ARZT, DANIEL BENJAMIN s/QUIEBRA

Fecha15 Junio 2023
Número de expedienteCOM 118731/1998/CA003

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 118731/1998

A.D.B.S./ QUIEBRA

Buenos Aires, 15 de junio de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el acreedor E.A.P. la resolución dictada en fd. 1213/1216 donde se admitió parcialmente la impugnación formulada por aquél al proyecto de distribución de fondos presentado por la sindicatura.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fd. 1223/1231,

    siendo respondidos por el funcionario sindical en fd. 1235/1236.

    Conferida vista a la Fiscalía de Cámara, la Sra. Fiscal General dictaminó, en el sentido de confirmar la decisión cuestionada.

  2. ) El apelante se quejó de que: a) se rechazara el planteo de inconstitucionalidad planteado respecto del art. 127 LCQ; b) se estableciera que el capital adeudado a la totalidad de los acreedores, pesificado a la fecha del decreto de quiebra, deberá ajustarse mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor INDEC-IPC, con más un interés puro sobre el capital ajustado del 6% anual, sin capitalizar; c) se distribuyeran las costas de la incidencia en el orden causado; y d) se señalara que, en orden a los parámetros establecidos por esta Sala con fecha 24.06.2022 para la determinación de los honorarios de los profesionales intervinientes en autos, corresponderá, una vez firme el pronunciamiento apelado,

    efectuar una nueva determinación de los emolumentos considerando a tales efectos la Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #21721242#363848067#20230615104458284

    liquidación que deberá ser practicada conforme las pautas ahora establecidas.

  3. ) Del examen de las constancias digitales de la causa resulta que el apelante impugnó el proyecto de distribución obrante en fd. 1141/1146, objetando la liquidación practicada por la sindicatura respecto del crédito reconocido a su favor,

    indicando que resultó incorrecto que se haya calculado el importe de su acreencia en pesos, en tanto ésta fue insinuada en moneda extranjera, aconsejando la sindicatura su reconocimiento en esos términos.

    Afirmó que la norma contenida en el artículo 127 LCQ no es de operatividad automática y que en la sentencia verificatoria nada se dijo sobre su aplicación, habiéndose remitido directamente a la opinión de la sindicatura, sin hacer referencia alguna a los créditos insinuados, ni a la moneda, considerando verificado entonces el crédito como se había indicado en el informe individual, es decir, en moneda extranjera.

    Argumentó que, tanto el decreto de quiebra, como el auto verificatorio, fueron dictados encontrándose vigente la ley 23.928 que estableció la paridad cambiaria U$S 1 = $1, derogada en enero 2002 y que, en definitiva, el art.

    127 LCQ tuvo su aplicación en una etapa de estabilidad cambiaria, hace más de veinte años, por lo que la modificación sustancial de las condiciones económicas implicaría la derogación implícita de lo dispuesto en dicha norma.

    Hizo hincapié en que la normativa concursal permite la verificación de contratos en moneda extranjera estableciendo pautas para su pesificación y que, en el caso de los procesos falenciales, dicha conversión lo es a los fines de determinar el pasivo en un momento procesal determinado, pero que ello no implicaba que debiera mantenerse la conversión hasta el efectivo pago, sino que debían ser cancelados a la conversión de curso legal al momento de su pago.

    Aludió a la devaluación monetaria de nuestro país y planteó la inconstitucionalidad del art. 127 LCQ y, en subsidio, de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928.

    La juez de grado rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art.

    127 LCQ. Más allá de considerar que fue introducido en forma tardía, pues debió

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #21721242#363848067#20230615104458284

    haber sido propuesto en ocasión de la verificación tempestiva, lo consideró

    improcedente. En lo sustancial, apuntó que la solución que aporta esa norma tiene como fundamento aplicar el principio de igualdad en el tratamiento de los acreedores, evitando que quienes fueron titulares de moneda extranjera puedan beneficiarse -o perjudicarse- según la fluctuación de las cotizaciones.

    Por el contrario, la magistrada estimó procedente en este caso particular declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928. Como consecuencia de ello, dispuso que el capital adeudado a la totalidad de los acreedores habrá de ajustarse del siguiente modo:

    - el capital verificado en autos, pesificado a la fecha del decreto de quiebra (cfr. art. 127 LCQ) será incrementado mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor INDEC-IPC –calculado hasta el 31.10.15 y desde el 1.5.16

    hasta la fecha de liquidación que se manda practicar–.

    - a partir del decreto de quiebra (6.3.00) y hasta la fecha de la liquidación correspondiente, sobre el capital así ajustado se aplicará un interés puro del 6% anual, sin capitalizar

    .

    Como se dijo, el recurrente se agravió, tanto del rechazo del planteo de inconstitucionalidad planteado respecto del art. 127 LCQ, como así también de los parámetros fijados por la juez a quo para ajustar el capital adeudado.

  4. ) Pues bien, con relación a la competencia de esta Sala para juzgar la constitucionalidad de la norma impugnada, cabe recordar que, como necesaria derivación del principio de supremacía consagrado por la Constitución Nacional,

    todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquía y, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas por aquel vicio ( conf. Palacio L., "Derecho Procesal Civil", tº II., p. 227).

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #21721242#363848067#20230615104458284

    La correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).

    La Corte (Fallos 301:991 ya citado y otros.) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la ley 27, con la exigencia de que los Tribunales solo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos.

    Mas ello no es todo. Los casos o controversias deben ser "planteados de tal manera que el poder judicial sea apto para actuar sobre ellos" (conf. "Liberty Warehouse c: v. Grannis" US 70, 74, cit. en "J. of de Supreme Court of de United States", R.&.K., parágr. 241, nota 19).-

    En el mismo sentido, se ha dicho que "ese poder sólo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley. Esto constituye "un caso..." (obra citada,

    parágr. 241 pág. 412). A la luz de la doctrina supra señalada, se advierte que aquí se ha formulado una auténtica "controversia" en relación a la invalidez de la norma con relación a una concreta resolución recaída en su caso.

    Por estos fundamentos, pues, este Tribunal resulta competente para entender en el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el acreedor hipotecario.

    En el sub lite, la norma atacada es el art. 127 LCQ en cuanto dispone que los acreedores de prestaciones contraídas en moneda extranjera “concurren a...

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