Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Junio de 2010, expediente L 98694

PresidentePettigiani-Hitters-Kogan-Soria
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,Hitters,K.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.694, "Arzich, J.D. contra Cyanamid de Argentina S.A. Indemnización por incapacidad laboral".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 de Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas en el modo como lo especifica (v. sent. fs. 271/295).

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 303/315 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, el tribunal del trabajo interviniente rechazó la excepción de prescripción opuesta por Cyanamid de Argentina S.A. (v. sent. fs. 292/293 vta.), y admitió -por mayoría- previa declaración de inconstitucionalidad del tope fijado en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. sent. fs. 287/288), la pretensión deducida por J.D.A. para obtener el cobro de la diferencia de indemnización por antigüedad percibida con motivo de la extinción del contrato de trabajo, decidida por su empleadora el día 29 de marzo de 1999 y ratificada el 30 de marzo de 1999 a través de un acta notarial (v. sent. fs. 288/289).

    El órgano de origen tuvo por acreditado que el día 23-III-2001 el actor reclamó en la jurisdicción administrativa laboral de la Provincia de Buenos Aires, similares derechos a los incoados en la presente demanda. Destacó, además, que la accionada fue parte en dichas actuaciones, no obstante lo cual en forma temeraria y maliciosa en su réplica negó que el actor efectuara el reclamo que da cuenta el expediente administrativo, por lo que debe ser condenada en los términos previstos por el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. sent. fs. 273 vta./274).

    Concluyó, entonces, que habiendo nacido la acción en tratamiento el 30-III-1999 e interrumpido el curso de la prescripción el 23-III-2001 por el reclamo administrativo de referencia, al 3-VII-2002, fecha de promoción de la presente demanda, la misma no se encontraba prescripta (v. sent. fs. 273 y vta.).

    En otro orden, el tribunal de grado -por mayoría- y siguiendo los lineamientos de la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Vizzoti, C.A. c/ Amsa S.A.", sent. del 14-IX-2004, declaró la inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (mod. por el art. 153 de la ley 24.013) aps. 2 y 3, por entender que su aplicación en la especie -como base de cálculo de la indemnización tarifada por despido inmotivado- viola expresas garantías constitucionales (v. sent. fs. 287/288).

    En razón de lo expuesto, juzgó inaplicable en autos la limitación fijada en la norma del art. 245 de la ley citada, modificando la base de cálculo y acotando dicho importe en la suma de $ 2.628,83, equivalente al 67% del salario mensual que efectivamente percibió el reclamante ($3.923,64), "por ser esta situación evidentemente razonable" (v. sent. fs. 288).

    Con arreglo a los referidos parámetros, determinó que en el caso el actor, que contaba con una antigüedad de casi 26 años en el empleo, debió percibir una indemnización por despido (art. 245, L.C.T.) de $ 68.349,80, en lugar de los $ 22.683,30 que la empresa accionada le abonó. Por ende -concluyó- se configuró una diferencia en concepto de indemnización por antigüedad a favor del trabajador A. en la suma de $ 45.666,50, cuantía a la que se le debe descontar -añadió- el importe de $ 11.887,11, percibida por éste como "gratificación extraordinaria", arribando así a un total de $ 33.789,61 (v. sent. fs. 288 vta./289).

    Finalmente, resolvió que la suma de condena devengue intereses desde la fecha de exigibilidad de los créditos, conforme las tasas explicitadas para los sucesivos períodos detallados en el decisorio (v. fs. 290 vta. y 298 y vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 303/315), la demandada cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción planteada por su parte y la declaración de inconstitucionalidad del art. 153 de la ley 24.013 (v. fs. 304). I. violación de la defensa en juicio y el debido proceso, ausencia de razonabilidad jurídica de los argumentos volcados en el fallo, y conculcación del principio de congruencia (v. fs. 309 vta.).

    En primer lugar, objeta que con abstracción de su contenido, el órgano de grado atribuyera al reclamo administrativo efecto interruptivo sobre el curso de la prescripción, siendo que en esa instancia la actora no invocó ni siquiera de manera tangencial la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio, planteo que introdujo por primera vez casi cuatro años después de producido el distracto (v. fs. 304 vta.). Por ello concluye que "no hubo un acto jurídicamente válido de interrupción de la prescripción de la acción" (v. fs. 304 vta.), ni intimación fehaciente a su parte (v. fs. 305 vta.).

    En definitiva, considera que la interrupción del plazo no operó respecto del planteo de inconstitucionalidad recién articulado (sin bien de...

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