ARZER, JUAN MANUEL c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 035803/2018/CA001
Fecha17 Diciembre 2019
Número de registro252847315

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 35803/2018/CA1: “ARZER JUAN MANUEL C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”- JUZGADO Nº 8 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 17/12/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso interpuesto por el actor a fs. 28/29, contra la resolución de fecha 09 de octubre de 2018, a fs. 25/27, que declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.

La juez de anterior grado manifiesta que, históricamente, las normas procesales se aplican desde el momento de su vigencia. Afirma que lo dispuesto por la ley 27348 en cuanto a la competencia territorial, se vinculaba indiscutiblemente con las condiciones del ejercicio de la acción, por lo que la aplicabilidad de la norma se regía por la fecha de la demanda.

Por tanto, entiende que la competencia territorial se hallaba modificada por lo dispuesto en la nueva ley. Al observar el primer artículo de esta norma, asevera que la competencia aparecía determinada, en el presente, por el domicilio del trabajador, el de la prestación efectiva de servicios, o aquél adonde el mismo se reporte, a opción del trabajador.

Luego, apela a la resolución 298/17 de la SRT, la cual precisaba que el domicilio del trabajador se acreditaba mediante su documento nacional de identidad. Así, concluye que “la ley 27348 no ha necesitado, así, derogar ninguna norma previa porque ninguna norma explícita existía para regular la competencia, que se encontraba definida, desde hacía casi veinte años, por un magma que era el resultado de las normas originarias de la ley 24.557, de las sucesivas declaraciones de inconstitucionalidad, del recurso a otras normas del sistema jurídico y de una difusa pero sostenida tendencia jurisprudencial favorable a la aceptación de la competencia de la justicia nacional del trabajo”.

También manifiesta que no era “razonable” sostener los criterios de distribución territorial, que resultaban de la aplicación analógica de la ley 18345 y de la ley de seguros.

A su vez, considera que la deficiencia de las comisiones médicas, nunca podría operar como un obstáculo para la aplicación de la nueva norma Fecha de firma: 17/12/2019 sobre distribución de competencia, dado que los jueces locales debían resolver Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32535350#252847315#20191217172857790 Poder Judicial de la Nación los conflictos que correspondieran a su jurisdicción. Entonces, cita el artículo 19 L.O., que estima improrrogable la competencia del fuero.

Considera, también, que no existían razones constitucionales para cuestionar las normas que atribuyen competencia territorial, salvo que la decisión produjera “en los hechos, una obstrucción al ejercicio del derecho de que se trate, como ocurría en la primera versión de la ley 24.557 que obligaba a cualquier litigante, en el marco del recurso contra la decisión administrativa, a comparecer ante un único tribunal, federal, con sede en la Ciudad de Buenos Aires”. Al respecto, entiende que ello no ocurría con la normativa actual, dado que ésta brindaba la opción del domicilio del trabajador, y cumplía con la pretensión de que los tribunales ante los que se sustancie el proceso se hallen en proximidad geográfica.

Funda tal criterio, en la presunción de que el legislador contaba con elementos o perspectivas suficientes para considerar los efectos de la distribución territorial de los pleitos. Ninguna salvedad debía realizarse, aseveró, en cuanto al carácter de juez natural, puesto que la competencia, en todo momento, era atribuida a tribunales laborales.

Por tanto, se declara incompetente, desde el punto de vista territorial, para entender en la causa.

II- El actor, en su escrito de inicio, manifestó haber sufrido un accidente el día 19/03/2018. Sostiene sufrir daño físico y psíquico.

III- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.

En efecto, cabe señalar que, en el supuesto de autos, la a quo se declaró incompetente desde lo territorial para entender en la causa.

Por lo tanto, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento al art.

2 (f) de la ley 27.148. A fs. 34/36, el dictamen del Sr. F. General Interino manifestó que, a su modo de ver, los agravios expresados en el memorial bajo examen encuentran respuesta en el Dictamen n° 82825 del 10 de septiembre de 2018, recaído en la causa: “P.R.E. C/ Provincia ART S.A.

s/ accidente – ley especial”, Expte. n° CNT 11838/2018/CA1, del registro de la S. VI.

IV- De lo reseñado observo, que determinar dónde va a resultar Fecha de firma: 17/12/2019 remitido el conflicto, encarna una cuestión fuerte de constitucionalidad.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32535350#252847315#20191217172857790 Poder Judicial de la Nación Encuentro que existe un error conceptual, que a veces se comete con la genérica afirmación de que los casos de competencia no presentan cuestiones de constitucionalidad, por decirlo de algún modo.

Afirmo esto, porque todas las normas de forma o adjetivas (ya se trate de leyes dictadas poniendo en práctica derechos sustantivos constitucionales, normas de fondo, o bien de la reglamentación de estas leyes y finalmente de los procedimientos para llevar adelante las causas judiciales), tienen por finalidad la efectividad de la Constitución, lo que puede verse deformado cuando las normas de carácter adjetivo van en sentido contrario, o siendo correctas son interpretadas de ese modo.

Por tal motivo, es que afirmo que las cuestiones de competencia (comprendidas en el grupo de normas de forma procedimentales o procesales)

deben ser sometidas al análisis de constitucionalidad, en la inteligencia de cómo se articulan los sistemas jurídicos, en particular, en un sistema jurídico como el nuestro, de naturaleza cerrada (continental).

Para mayor profundidad ver “Fiorino A.M. C/QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, punto V, del 25.4.17, del registro de esta S..

Bajo esta lógica argumental, cabe recordar que el art. 24 de la ley 18345, establece, que “En las causas entre trabajadores y empleadores será

competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.”

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia…

.

Esta posibilidad de elección tiene que ver con el art. 19 y, más profundamente, con los artículos 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (justicia social y aplicación más favorable para el trabajador)”.

En el presente caso, estamos frente a una aseguradora que tiene su domicilio en esta ciudad –Av. Corrientes n° 1891, piso 5° C.A.B.A.

En el sub examine, la juzgadora consideró que a pesar de que el domicilio de la aseguradora se encuentra en esta Capital, no correspondía declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por la reforma de los factores de atribución de competencia que hace la ley 27348.

Encuentro que no puedo compartir tampoco este criterio por los siguientes argumentos: 1) Porque, contrariamente a lo que en definitiva surge del decisorio, se ve efectivamente afectado el acceso a la justicia, garantía constitucional (art. 18 CN), al achicarse el espectro de opciones para el Fecha de firma: 17/12/2019 trabajador, (único análisis que corresponde que formule en esta instancia Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32535350#252847315#20191217172857790 Poder Judicial de la Nación procesal, de la ley referida); 2) Porque, solo sería aceptable que la nueva ley fuese aplicable a accidentes ocurridos antes de su vigencia, siempre y cuando ésta fuese más beneficiosa, y ya con lo único que se ha analizado relativo a que el trabajador ve reducida la amplitud de opciones de atribución de competencia, queda claro que no lo es.

En el punto, claramente me estoy rigiendo por la aplicación del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art.

75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Así, me he referido en numerosas oportunidades, entre ellas:

V., Julio Cesar c/ PREVENCIÓN ART S.A. s/ accidente – ley especial

, sentencia nº 63.065, del 30 de agosto de 2013, registro de esta S..

En cuanto al análisis que implica el requisito previo de las comisiones médicas, en base a qué precedentes nacionales y foráneos se pretende su validez, y qué garantías se encuentran en juego, considero que el planteo resulta ser abstracto en este momento procesal, por cuanto el accidente ocurrió durante la vigencia de la normativa anterior...

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