Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Junio de 2016, expediente CNT 046698/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 46.698/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49162 CAUSA Nº 46.698/2.012 - SALA VII - JUZGADO Nº 56 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de 2.016, para dictar sentencia en estos autos: “A.S. c/A.P.S.A. y otros s/ Accidente-

Ley Especial” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I- En estos autos se presenta el actor y entabla demanda contra Alto Paraná

S.A., contra Aruba S.R.L., contra R.L. y contra Mapfre Argentina ART S.A.

en procura de cobrar indemnización por un accidente sufrido en ocasión de trabajo y del despido incausado.

Señala que ingresó a trabajar el 2 de mayo de 2.004 como empleado formal del demandado Aruba S.R.L., como motosierrista y sereno, en las plantaciones y/o industriales de Alto Paraná, empresa para la que L. y Aruba lo contratara como contratista forestal.

Asevera que, mientras prestaba tareas en el predio rural de la demandada Alto Paraná y se trasladaba de un lugar a otro, el día 5 de abril de 2.010, lo chocó un vehículo, en el camino de acceso a la planta industrial de Alto Paraná, en Puerto Esperanza, provincia de Misiones, lo que le produjo la fractura vertebral dorsal de la columna con compromiso del canal medular.

Señala que, desde que sufrió el siniestro no volvió a trabajar.

Más, cuando cumplió el año de la licencia por accidente pago, el demandado Aruba le envió la carta documento, notificando la suspensión de pago de haberes y la reserva de puesto de trabajo por el plazo de un año.

Puntualiza que, el día 14 de marzo de 2.012 le dieron el alta médica con tareas livianas, las mismas le fueron negadas verbalmente; lo que motivo el reclamo administrativo contra los demandados Alto Paraná y Aruba, por la negativa de tareas y la falta de pago de salarios, nada de lo cual le fuera satisfecho.

Por ello, el día 17 de julio de 2.012 intimó a los demandados a regularizar la relación laboral mantenida en negro con Alto Paraná, lo que no tuvo respuesta satisfactoria, por lo que el 31 de agosto de 2.012 se diera por despedido con justa causa.

Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20062901#155771674#20160622100405039 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 46.698/2012 A fs. 62/84 Mapfre Argentina ART S.A. contesta demanda niega todas y cada una de las manifestaciones vertidas en el escrito de inicio, salvo las expresamente reconocidas.

Alto Paraná hace lo suyo a fs. 93/104, realiza una pormenorizada negativa de los hechos denunciados.

A fs. 148/152, contestan demanda Aruba S.R.L. y L.R.W., quienes niegan los hechos expuestos en la demanda, y dando su versión de los mismos.

Fundamentalmente señalan que, el incidente donde se lesionó el actor fue un accidente en motocicleta, propiedad del actor, y conducida por él mismo, que el hecho se produjo por culpa de la víctima y fuera de las circunstancias del trabajo.

Agregan que, la relación laboral se ha desarrollado enteramente en el ámbito rural de Misiones, motivo por el cual no es aplicable la Ley de Contrato de Trabajo, sino la Ley 22.248.

En la sentencia de primera instancia que obra a fs. 422/425, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, el “a quo” decide en sentido desfavorable a las principales pretensiones del actor.

Hay apelación de la actora (fs. 426/440), por la demandada Alto Paraná

(fs. 442/443) y del perito médico (fs. 441) quien cuestiona la regulación de sus honorarios.

II- Apelación Actora.

Por una razón metodológica, corresponde resolver –atento el despido indirecto dispuesto por el trabajador-, en primer lugar, quién o quienes resultaron ser los titulares de la relación de trabajo esgrimida como base del reclamo.

En relación al tema que nos ocupa, he tenido oportunidad de señalar, que en los tiempos que corren, frecuentemente se hace referencia a la prestación de servicios tercerizados, pero se observa en muchas ocasiones que se trata de la formación de pantallas que tiene por único objeto deslindar responsabilidades laborales.

Para la existencia de una verdadera tercerización debe poder acreditarse la vinculación comercial entre dos personas jurídicas absolutamente distintas (un contrato por escrito entre ambas) que determine el margen de movimiento de cada una de ellas, especificando nombres propios, sedes, con registros independientes y, sobre todo, la Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20062901#155771674#20160622100405039 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 46.698/2012 asunción de riesgos por parte de una de cada una de ellas. Es que el riesgo es parte esencial del negocio empresario y, por lo tanto, su inexistencia deja de lado la posibilidad de acreditar la organización empresaria con fines propios, y ajena a la posibilidad de fraude alguno.

En tiempos de globalización se ha podido verificar la existencia de un fenómeno de externalización y descentralización productiva dando lugar a nuevas formas de organizar el trabajo que, sin dejar de lado la organización piramidal de la empresa, la están modernizando, por sobre todas las cosas, a los efectos de lograr mayores puestos de trabajo y mejores resultados económicos.

En la tercerización se contrata a una tercera empresa a los efectos de que lleve a cabo una parte (y sólo una) del proceso productivo, externalizando ese tramo de la producción de una compañía. No puede concluirse que siempre esto implica existencia de fraude, pero que sí tal excepción a la continuidad de dicho proceso requiere atención en el análisis de la situación. No cualquier encargo parcial a un tercero es necesariamente tercerización, sino que, tal como se ha dicho, debe tratarse de una fase del proceso, separable del mismo, y que sea llevado a cabo por otro que aprovecha para sí los beneficios del trabajo ajeno y afronta, a la vez, los riesgos de esta gestión como dueño del capital y organizador de los medios de producción (cfrme. Dra. Estela Milagros Ferreirós “Intermediación, Mediación. Tercerización. Solidaridad.” ERREPAR – DLE – Nº 220 –diciembre 2003, T.XVII, pág. 1173).

En suma, se trata de un negocio jurídico aparentemente lícito por realizarse al amparo de una determinada ley...

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