Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 28 de Octubre de 2020, expediente CAF 040865/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

40865/2013 ARZA, N.V. c/ EN -M

SEGURIDAD- PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG

SE

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “A., N.V. c/ EN -M° Seguridad- PFA s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, Causa Nº 40865/2013,

planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por la sentencia de primera instancia obrante a fs. 82/85, se rechazó la demanda interpuesta por la actora -

    personal de la Policía Federal Argentina- por medio de la cual pretendía que se abonen las diferencias retroactivas por la incorrecta liquidación del Suplemento por Título Universitario, por todo el período no prescripto conforme lo determina el artículo 4027 del Código Civil, con los intereses correspondientes, hasta la derogación del decreto 436/94. Impuso las costas por su orden, dada las circunstancias particulares del caso.

    Para así decidir, luego de realizar una breve síntesis de la normativa involucrada en el caso, señaló que resulta de aplicación la doctrina sentada por inveterada jurisprudencia del Fuero,

    en virtud de la cual se ha entendido que al no impugnarse la validez de las normas ni probarse los argumentos invocados, no puede más que concluirse que el Suplemento por Título Universitario que se Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    encuentra incorporado al haber mensual, es liquidado de conformidad con las pautas establecidas en la normativa vigente.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 86 y la parte actora a fs. 88, que fueron concedidos libremente a fs. 87 y 89,

    respectivamente.

    La parte actora expresó agravios a fs. 93/94, los que fueron contestados por la contraria a fs. 97/98.

    Por su parte, corresponde dejar sentado que, pese a que su recurso ha sido concedido libremente a fs. 87, la accionada no ha expresado agravios (cfr. fs. 96 Pto. I). En consecuencia, su recurso debe ser declarado desierto (artículos 259 y 266 del CPCCN).

  3. Que, en primer lugar, la actora sostiene que de la propia letra de la Ley Nº 21.965, en su artículo 75, surge que el haber mensual, base para la determinación del suplemento creado por el Decreto Nº 436/94, se encuentra conformado por el sueldo básico y los conceptos que perciba la generalidad del personal policial.

    Añade que no cabe duda alguna que los suplementos generales (antigüedad en el servicio y tiempo mínimo en el grado), deben ser tomados como base de cálculo del suplemento reclamado en autos.

    Señala que si bien el artículo 385 del Decreto Nº

    1866/83 estipula que el haber mensual está compuesto por el sueldo básico, y el artículo 386 del mismo texto legal excluye de este a los suplementos generales, lo cierto es que a los efectos de calcular todos aquellos conceptos que toman como base para su determinación el haber mensual, la demandada lo hace sobre la base de tomar el sueldo básico y los suplementos generales.

    Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    40865/2013 ARZA, N.V. c/ EN -M

    SEGURIDAD- PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

    FFAA Y DE SEG

    En ese sentido, manifiesta que el pago de aportes previsionales y para la obra social se calculan tomando en cuenta el sueldo básico y los suplementos generales. Entiende, entonces, que el mismo criterio debió ser aplicado a los efectos de abonar el Suplemento por Título Universitario conforme la redacción del Decreto Nº 436/94 y lo dispuesto por los artículos 74 a 76 de la Ley Nº 21.965.

    Apunta que existe una clara contradicción entre la Ley Nº 21.965 y su decreto reglamentario, por lo que debe estarse a lo establecido en la primera, toda vez que conforme pacífica doctrina los decretos no pueden alterar por vía reglamentaria el espíritu de la ley que reglamentan sin violar derechos constitucionales.

    Por último, se agravia de la imposición de las costas del juicio. En ese sentido, sostiene que teniendo en cuenta que la cuestión debatida versa sobre la liquidación de haberes, por lo tanto, de naturaleza alimentaria, las costas deben ser soportadas en el orden causado.

  4. Que, preliminarmente, es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a la apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr., CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta S., in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de...

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