Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Noviembre de 2019, expediente CIV 075339/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 55.179/09 “BARRERA ENRIQUE JOSE Y OTROS C/CENTRO MEDICO NEUROPSIQUIATRICO S.A SANATORIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” Y EXPEDIENTE N° 75.339/10 “A.N.V. Y OTRO C/CENTRO MEDICO PRIVADO NEUROPSIQUIATRICO S.A Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”. JUZGADO N° 70.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “BARRERA ENRIQUE JOSE C/ CENTRO MEDICO NEUROPSIQUIATRICO S.A. SANATORIO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.V.F.L.P.B..

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

I)Apelación y Agravios.

  1. E. Nº 55.179/09 (B.)

    Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12598089#250843528#20191129122626929 El Centro Médico Privado Neuro-psiquiatrico S.A apeló la sentencia de fs. 749/762 a fs. 765, Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales a fs. 766, Noble Compañía de Seguros S.A a fs.

    767, la parte actora a fs. 768, la Policía Federal Argentina a fs. 770 y por último la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de la anterior instancia a fs. 813 de los autos acumulados, con recursos concedidos libremente a fs.771 y 772 respectivamente.

    Expresaron agravios a fs. 781/786, 788/793, 795/797, 799/804, 806/813, cuyos traslados fueran contestados a fs. 815/816, 821/823, 825/826, 828/831, 848/849, 852/855.

    A fs. 837/841 obra el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y a fs. 844/845 el Sr. F. de Cámara hizo lo mismo.

    A fs. 860 se presentó por su propio derecho el Sr. J.I.B. por haber adquirido la mayoría de edad.

    Con el consentimiento del llamado de autos obrante a fs. 862 las presentes actuaciones quedaron en condiciones de que se dicte un pronunciamiento definitivo.

    La parte actora se alza a fs. 781/786 por encontrarse disconforme con que se haya denegado la indemnización en concepto de valor vida para los progenitores de la víctima, motivo por el cual requieren se revoque parcialmente el decisorio recurrido en cuanto a ese aspecto se refiere, y en su virtud, se haga lugar al reclamo efectuado bajo dicho ítem a favor de los padres del difunto.

    Se quejan, por otro lado, al considerar exiguas las cantidades reconocidas a favor de J.I.B. por dicho concepto como asimismo por los montos reconocidos bajo el ítem daño moral, por lo que pretenden su elevación.

    Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A vierte sus quejas a fs. 788/793 por entender elevados los montos de Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12598089#250843528#20191129122626929 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D condena reconocidos en concepto de valor vida, daño psicológico y daño moral.

    Noble Compañía de Seguros S.A, esgrime sus denuestos a fs.

    795/797.

    Aduce que no se exteriorizaron los criterios y mecanismos de valuación que llevaron al magistrado de grado a traducir tales o cuales características del daño y condiciones de las víctimas en las cifras indemnizatorias que se reconocieron, lo que le causa agravio.

    El Estado Nacional-Policía Federal expresa agravios a fs.

    799/804.

    Asegura que no se ha tenido en cuenta que en todo momento se puso a resguardo la salud del paciente, brindando la información necesaria y suficiente a fin de que el Centro Médico pueda llevar a cabo su rol de custodia, por lo que corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto hizo extensiva la condena a su parte.

    En tal sentido, afirma que el proceder fue el correcto y adecuado para la ocasión y nada hacía prever el fatal desenlace, agregando que se llevó a cabo con elementos que no generaban peligrosidad alguna para el paciente (una sábana y un ventilador de techo).

    En su virtud, requiere la revocación del fallo cuestionado, con costas de ambas instancias a cargo de los actores.

    En subsidio, se queja por considerar elevadas las indemnizaciones otorgadas en el pronunciamiento recurrido a favor de todos los actores.

    Luego de ello, requiere se deje sin efecto el plazo de cumplimiento establecido en la sentencia cuestionada, y se aplique el art 22 de la ley 23.982 a sus efectos.

    Por último, peticiona que para el supuesto se confirme el decisorio de grado en cuanto atribuyó responsabilidad a su parte por el lamentable hecho sucedido que se distribuyan las costas del proceso Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12598089#250843528#20191129122626929 por su orden y se morigere la tasa de interés aplicada por el Sr. Juez “a-quo” en el sub-lite.

    El último de los recurrentes esboza sus quejas a fs. 806/813.

    El Centro Médico Privado Neuropsiquiatrico S.A afirma que hubo una errónea imputación de responsabilidad al centro médico.

    Recuerda que el causante fue internado el día 10 de septiembre del año 2008 en su institución y que el día 13 de ese mismo mes y año, fue hallado ahorcado con una sábana en el cuello en su habitación.

    Destaca que de la simple lectura de la historia clínica del paciente, así como la información aportada por su madre no se desprende indicación alguna de riesgo razonablemente previsible de una posible conducta suicida.

    Afirma que quedó más que acreditado que el Sr. B. en ningún momento había intentado suicidarse, sino que fueron simples amenazas para llamar la atención, siendo inexacto que su parte no obro de la manera correcta en el caso de autos.

    En su virtud requiere la revocación del fallo cuestionado en cuanto hizo lugar a la acción intentada, con costas de ambas instancias a cargo de los accionantes vencidos.

    Subsidiariamente, destaca la irrazonabilidad de los montos indemnizatorios reconocidos a favor de los reclamantes con el fundamento que son exorbitantes en relación a las constancias de la causa.

    Amén de todo ello, también se queja de que se haya hecho lugar al pedido de daño moral introducido por parte de las hermanas del Sr.

    S.E.B., visto que las mismas jamás podrían haber accedido a la indemnización que solicitaron por no poseer calidad de herederas legitimarias de aquel, tal como lo prescribe el art. 1078 del C.Civil.

    Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12598089#250843528#20191129122626929 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D A fs. 837/841 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara expresó agravios. Dice agraviarse por los escasos montos fijados en concepto de valor vida y daño moral a su representado, los cuáles por otro lado, violan el principio de reparación integral.

    A fs. 844/845 obra el dictamen del Sr. F. de Cámara.

  2. Expediente N° 75.339/10 (A.)

    A fs. 809 la citada en garantía Noble Compañía de Seguros S.A apeló la sentencia de fs. 793/806, haciendo lo mismo a fs. 810 el Centro Médico Privado Neuropsiquiatrico S.A, a fs. 811 la parte actora, a fs. 812 la Policía Federal Argentina y a fs. 813 vta. la Sra.

    Defensora de Menores e Incapaces de la anterior instancia, con recursos concedidos libremente a fs. 813 y 814.

    A fs. 820/829, 831/839, 841/ 846, expresaron agravios, habiendo sido contestado los traslados a fs. 848/851, 853/856, 872/875, 879/881.

    A fs. 859/864 obran los agravios de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y a fs. 867/869 el del Sr. F. de Cámara.

    Con el consentimiento del llamado de autos de fs. 885, las presentes actuaciones quedaron en condiciones de que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

    La parte actora vierte sus quejas por encontrarse disconforme con el rechazo del rubro valor vida respecto de la co-actora, Sra.

    N.V.A..

    Considera que el hecho de que la co-accionante trabaje y cuente con sus propios ingresos no significa de modo alguno que no le corresponda percibir la correspondiente indemnización por este acápite, toda vez que el perjuicio por ella sufrido a consecuencia del Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12598089#250843528#20191129122626929 fallecimiento de su concubino y padre de su hija es notorio, y ha quedado evidenciado en autos.

    Luego de ello, se alzan por considerar sumamente bajas todas las partidas indemnizatorias concedidas en la sentencia recurrida, las que fueron fijadas a valores históricos, considerando los ingresos del fallecido al momento de su deceso, esto es hace ya más de diez años.

    El Estado Nacional-Policía Federal Argentina y el Centro Médico Privado Neuropsiquiátrico S.A replican los argumentos vertidos en sus agravios del expediente N° 55.179/09, agregando que no corresponde otorgar una suma independiente a la concubina del occiso en concepto de daño moral ya que no se encuentra legitimada para efectuar el reclamo, por lo que requieren la revocación del fallo de grado en cuanto a este punto se trata.

  3. El fallo.

    E.. B.: En primera instancia se dictó sentencia admitiéndose la parcialmente demanda interpuesta por los actores, y en consecuencia, se condenó al Centro Médico Privado Neuropsiquiatrico S.A y a la Policía Federal Argentina a abonar al Sr.

    E.J.B. y a S.C.G. la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) para cada uno de ellos; a U.K.B. y a M.N.B. la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) para cada una de ellas; y depositar a una cuenta a nombre de autos como perteneciente al menor J.I.B. la suma de $ 250.000, con más sus intereses a liquidarse en la forma dispuesta en el considerando sexto de dicho resolutorio, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución.

    E.. A.: El pronunciamiento hizo lugar parcialmente a la acción entablada, y en su...

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