Sentencia nº DJBA 153, 87 - JA 1998 II, 71 - LLBA 1997, 675 - AyS 1997 II, 628 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Mayo de 1997, expediente C 57961

PonenteJuez HITTERS (MA)
PresidenteNegri-Hitters-San Martín-Pisano-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, S.M., P., L., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.961, "Arvas, O.A. contra K., L.R.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó el fallo de origen que había admitido la caducidad de instancia interpuesta por la demandada.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Para resolver como lo hizo, sostuvo la alzada que la última actividad útil de autos había sido el traslado del 4 de noviembre de 1993, el que debía ser notificado por ministerio de la ley -y no por cédula, como lo sostenía la apelante-, pues dicho traslado, previsto por el primer párrafo del art. 473 del Código Procesal Civil y Comercial, no estaba enumerado en el 135 del mismo cuerpo legal, como notificable por cédula.

    Además, incluyó en el cálculo del plazo de la caducidad de instancia el término de la feria judicial.

  2. Contra el pronunciamiento que antecede interpone la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la infracción a derechos constitucionales tales como el de la defensa en juicio; el del debido proceso; el de legalidad; el de propiedad y los contenidos en el art. 43 (n.a.) de la Constitución provincial y la violación del art. 310 inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial.

    Se disconforma la recurrente con el pronunciamiento que, a los efectos de decretar la caducidad de instancia incluyó los días de la feria judicial, por considerar que la aplicación que -sin duda- efectúa la alzada de la doctrina de esta Suprema Corte que así lo establece, adolece de un rigorismo formal que conduce a una solución notoriamente injusta.

  3. El recurso debe prosperar.

    Hizo lugar la alzada al pedido de caducidad de instancia planteado por la demandada por considerar transcurrido el plazo contemplado en el art. 310 inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial desde la última providencia útil (4 de noviembre de 1993, fs. 211 vta.) hasta el pedido de certificación de prueba realizado por la actora (v. fs. 216), ocurrido el 23 de febrero de 1994, lapso que incluye el período de la feria judicial del mes de enero.

    Siendo ello así, he expresado, en opinión minoritaria (causas Ac. 34.151, sent. del 23-XII-85, en "Acuerdos y Sentencias", 1985-III-802; Ac. 39.464, sent. del 8-XI-88 en "Acuerdos y Sentencias", 1988-IV-238; Ac. 39.440, sent. del 27-XII-90 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-I-235; Ac. 41.569, sent. del 13-III-90 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-I-382; Ac. 43.469, sent. del 12-VI-90 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-II-437; Ac. 43.577, sent. del 20-VIII-91 en "Acuerdos y Sentencias", 1991-II-827; Ac. 52.483, sent. del 30-VIII-94, adhesión al voto del doctor P.; Ac. 47.994, sent. del 28-II-95; Ac. 47.155, sent. del 14-III-95 y Ac. 55.042, sent. del 5-VII-96) que corresponde excluir los períodos de feria judicial del cálculo que se hace a los fines de la caducidad.

    Ello así pues la carga de actuar que incide sobre las partes y que la perención sanciona pesa solamente cuando existe la posibilidad de hacerlo.

    No se puede actuar durante los días de feria. Si a pesar de ello se los computase, el plazo de caducidad devendría de un rigor excesivo (conf. Ac. 47.994, sent. del 28-II-95).

    De manera que, juzgo que el pedido de caducidad formulado el 15 de febrero de 1994 fue prematuro porque aún no había vencido el término que prescribe el art. 310 del Código de forma, debiendo casarse el fallo de fs. 236 que lo había admitido en infracción a la mencionada norma. Consecuentemente (art. 289, Cód. cit.) debe rechazarse con costas (art. 69, C.P.C.C.) el acuse de caducidad formulado. Los autos deberán volver a la instancia de origen para que prosigan las actuaciones según su estado.

    Voto por la afirmativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    No comparto la opinión vertida en el voto que me precede por lo que he de propiciar el rechazo de la queja.

    Para confirmar el fallo que había decretado la caducidad de instancia, entendió la Cámara que la última actividad útil producida en autos había sido el traslado de la providencia del 4 de...

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