Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Mayo de 2016, expediente CNT 044816/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 108026 EXPEDIENTE NRO.: 44816/2012 AUTOS: A.B.C.M. c/N.R.J. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de mayo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 399/403 ). A su vez, dicha parte, cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada.

Al fundamentar el recurso, el apelante se agravia porque la Sra.

Juez a quo consideró que no estaba demostrada la relación laboral invocada en la demanda. Cuestiona los argumentos del fallo, el modo en que valoró la prueba testimonial y dice que, a su modo de ver, la declaración de la testigo B.I.R., propuesta por su parte, evidencia la prestación de servicios por parte del actor en favor de los codemandados en el marco de un contrato de trabajo. Agrega que, más allá de los testimonios brindados por los testigos ofrecidos por los codemandados, debió haberse impuesto la presunción que emana del art. 23 LCT.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tal aspecto, la sentencia recurrida y que, en definitiva, se haga lugar a la demanda, con costas.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar para el codemandado R.J.N., el día 1-6-1995, como carpintero –entre otras diversas tareas que describe a fs. 6 vta.- en el horario que indica, aunque su relación laboral se mantuvo sin registrar. Señaló que el mencionado demandado se dedicaba a la venta y compra de muebles usados y a la instalación de cámara frigoríficas en el local sito en la calle Fecha de firma: 18/05/2016 Venezuela 2950 C.A.B.A y que, a fines del año 1998, N. cerró el negocio y le Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20100997#153428440#20160526090238787 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II propuso continuar pero como cuidador y para realizar tareas de mantenimiento en el inmueble de la calle mencionada. Añadió que la prestación se desarrolló en el marco del CCT 130/75 y que, si bien sus tareas consistían en cuidar el inmueble y realizar pinturas o arreglos, el Sr. N. le concedía el uso de la vivienda. Destacó que, a partir de ese momento, tomó conocimiento de que la codemandada C.N. era propietaria del inmueble de la calle Venezuela junto con el Sr. N. y que ambos iniciaron una mediación civil en su contra con el objeto de lograr la restitución del inmueble en donde trabajaba. Precisó que, luego de llevarse a cabo varias audiencias, no hubo acuerdo conciliatorio y, a partir de ese momento, los demandados dejaron de abonarle el sueldo de $ 800 .- que venía percibiendo. Relató que, la situación descripta, lo llevó a que con fecha 11/7/2012 intimara a ambos codemandados para que registrasen su relación laboral y le abonen los salarios adeudados pero, como aquellos negaron el vínculo dependiente invocado, no le quedó otro camino que considerarse despedido mediante c.d. del día 26/7/2012.

La codemandada C.N., en el responde, negó que el actor haya trabajado bajo su dependencia y señaló que, cuando el accionante indicó que había empezado a trabajar, ella (la demandada) contaba con 11 años de edad y explica que, debido a que su padre había muerto, se le transmitió en el año 2004 (a través de juicio sucesorio) la titularidad del inmueble a los herederos...

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