Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 25 de Octubre de 2021, expediente CIV 094188/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos los señores jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “A.,

E.D.c., F.A. s/ daños y perjuicios”, expediente n°94.188/2013, la Dra. B. dijo:

I.E.D.A. demandó a F.A.B. y Transportes Río Grande SACIF por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 29 de diciembre de 2011, a las 12:15 hs. aproximadamente. Relató que el día y hora señalados, circulaba a bordo de su vehículo Audi A3, dominio GQB-608, por la Av. Dr. J.M.R.M., de esta ciudad, cuando debió detenerse por indicación del semáforo. En esas circunstancias fue embestido desde atrás por el colectivo de la línea N.. 5,

dominio KLS-951, propiedad de la empresa demandada y conducido en aquella oportunidad por B.. A raíz del choque experimentó los daños materiales y las lesiones cuya reparación procura. Solicitó la citación en garantía de “A. Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”.

Los demandados y la compañía aseguradora negaron la ocurrencia del siniestro (ver presentaciones de fs. 41/46, 59/61 y 78). Por su parte,

A. reconoció la cobertura y denunció la existencia de una franquicia a cargo del asegurado.

La sentencia dictada el 25-3-2021 admitió parcialmente la demanda y condenó a los emplazados a abonar a la actora las sumas que indica,

con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra “A. Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.” en los términos de la ley 17.418.

El fallo fue apelado por todas las partes. El actor critica los montos admitidos, por considerarlos reducidos, el rechazo de su reclamo por desvalorización del rodado y gastos médicos futuros, la oponibilidad de la franquicia y la tasa de interés establecida (ver presentación del 21-5-2021). Por su parte, la demandada y la citada en garantía se agraviaron por la atribución de responsabilidad, el monto reconocido por incapacidad sobreviniente y daño moral y por el temperamento adoptado en materia de intereses (ver presentación del 31-5-2021). Ninguna de las presentaciones mencionadas mereció respuesta de su contraria.

Fecha de firma: 25/10/2021

Alta en sistema: 26/10/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

  1. Cuando -como en el caso- los hechos fueron desconocidos, se impone al demandante la necesidad de probar los extremos en que fundamentó su petición1.

    Es que las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento2. Este postulado no es ni más ni menos que la aplicación del principio “onus probandi incumbit actoris” que enuncia el art. 377 del Código P.esal,

    que coloca a cargo del accionante probar el hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende.

    En la especie, el estudio del material probatorio aportado permite tener por acreditado el contacto entre los vehículos mencionados en las circunstancias de tiempo y lugar expuestos en la demanda.

    En efecto, F.A.M. declaró que en el mes de diciembre de 2011, a la salida de la estación de tren de retiro, cerca de la avenida del Libertador, vio como un colectivo de la línea N.. 5 embistió desde atrás a un Audi A3. El automóvil fue dañado en su parte trasera, en tanto que el colectivo no se vio afectado. Señaló que mientras estuvo en el lugar, no concurrió personal policial ni una ambulancia (ver fs. 152), como así también que advirtió que el actor estuvo inicialmente en estado de shock, aunque se recuperó a los pocos minutos.

    La apreciación de los dichos del testigo único debe ser efectuada con mayor severidad y rigor, confrontándolos con las demás circunstancias del caso y elementos de prueba obrantes en la causa, conforme las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. P.. Civil y Com. de la Nación) 3. En la especie, los dichos del declarante parecen sinceros y verosímiles (arts. 386 y 456

    CPCCN). En efecto, es razonable que el testigo no recuerde con precisión matemática todas y cada una de las circunstancias fácticas que rodearon al hecho,

    1

    C.., sala G, “V., S.A.M.C.R.A. y otros s/ daños y perjuicios “,

    expte. 47329/2010 del 30/03/16 y CIV/75684/2007/CA1 del 9/12/14; en igual sentido, A.,

    B.A., Juicio por accidentes de tránsito, Ed. H., Bs. As. 2006, t. III, p. 803.

    2

    B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, p. 187; esta S., mi voto, en autos, “G., J.R. y otro c/ Municipio de L. s/ daños y perjuicios” Expte. N.

    21.919/2014 del 06-08-2018, entre otros.

    3

    C.., S.G., mi voto in re “L.O.E.c.R.R.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 5-10-2018.

    Fecha de firma: 25/10/2021

    Alta en sistema: 26/10/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    sin que ello desmerezca, de alguna manera, la plena eficacia probatoria de su declaración4. Además, en lo sustancial, los dichos de M. no se contradicen con los otros elementos de prueba incorporados a la causa. El declarante respondió

    adecuadamente las preguntas que solo formuló el letrado del actor, pues ni los demandados ni la citada en garantía comparecieron a la audiencia.

    No pierdo de vista que el testigo describió al impacto como “muy fuerte”, circunstancia que, en principio, no se compadece con los daños que surgen de las fotografías acompañadas (agregadas a fs. 387/390) ni con la velocidad de impacto calculada por el perito ingeniero en su informe de fs. 272/275 (15km/h). Sin embargo, debe ponderarse que esa manifestación no deja de ser una apreciación personal, realizada por quien presenció un hecho de manera sorpresiva y sobre el cual declaró casi tres años después de ocurrido.

    Por otro lado, de las constancias incorporadas a fs. 185 y fs. 327/329 se desprende que el actor fue atendido en la Clínica Buenos Ayres y en el Hospital Fernández el mismo día del siniestro a causa de un accidente automovilístico. A su vez, en la constancia acompañada en el segundo informe mencionado se asentó que el ingreso tuvo lugar a las 13:30hs, lo que guarda verosimilitud con las circunstancias de tiempo descriptas en la demanda.

    Ha dicho esta S. con voto preopinante de la Dra. De los Santos, que la certeza que se exige en el proceso no es una certeza matemática,

    sino una certeza moral que consiste en la demostración suficientemente consistente, que genera convicción5.

    En consecuencia, entiendo que el actor ha cumplido con la carga de demostrar la existencia del siniestro y, en cambio, los demandados no han invocado siquiera alguna de las causales de exoneración. Por tanto, propongo a mi distinguido colega confirmar este punto medular de la sentencia.

  2. Daños reclamados.

    1. Incapacidad sobreviniente (Daño físico y psíquico).

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar 4

    C.., S. K, 7/11/97, “Meshedjian, J.D.c.V., A.C. s/ sumario”,

    elDial-AE348; citado en A., B.A., Juicio por accidentes de tránsito, Ed. H., Bs.

    As. 2006, t. III, p. 895.

    5

    C.., S.M.“., C.M. c/ GCBA s/daños y perjuicios”, del 19-2-07 y en “Casaburi c/ Folatti” del 5/5/2010, recurso nº 505814, expte. nº71.316/05, mi voto, en autos “R., S.A. y ot. c/ Transportes La Perlita S.A. s/ds y ps” del 21-6-2018, entre muchos otros.

    Fecha de firma: 25/10/2021

    Alta en sistema: 26/10/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva 6. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18537 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez,

    vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho…

    al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Es importante señalar que la incapacidad psíquica debe ser resarcida en la medida que signifique una disminución en las aptitudes en esa órbita, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral 8. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito...

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