Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2005, expediente B 62623

PresidenteKogan-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., Hitters, S., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 62.623, "A., E.A. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. E.A. A., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, solicitando que se anule la resolución 434.453 de fecha 9-XII- 1999 dictada por el Directorio del mentado organismo que, con motivo de reconocerle un reajuste de la prestación previsional en base a servicios cumplidos con afiliación a la Administración Nacional de Seguridad Social (en adelante ANSES), decide otorgarle efectos patrimoniales a partir del día 6-IV-1998. Extiende la impugnación a la resolución 446.570 del día 14-II-2001 que rechaza el recurso de revocatoria oportunamente interpuesto contra la primera.

    Peticiona que se condene al Instituto demandado a reajustar el haber con efectos patrimoniales desde el1-VIII-1996, día siguiente al cese de los servicios nacionales incorporados al efecto del reajuste, con más intereses calculados en base a la tasa abonada por el Banco de la Provincia para los depósitos a treinta días, hasta el efectivo pago. Solicita expresamente que las costas se impongan a la demandada.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Fiscalía de Estado, contesta la acción argumentando a favor de la legitimidad de las resoluciones administrativas impugnadas y solicita el rechazo de la demanda, en todas sus partes.

  3. Agregadas las copias de las actuaciones administrativas, sin acumular, única prueba que ofrecieron actora y demandada y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, resolviéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. La actora relata que solicitó su jubilación en base a las tareas provinciales que desempeñó y que el beneficio le fue acordado por resolución 217.030, en consideración al cargo de profesora, con efectos patrimoniales a partir del 10-XI-1976.

    Añade que luego gestionó el reajuste de su haber jubilatorio, en base a los servicios prestados posteriormente en el ámbito nacional (con afiliación a la ANSES) en la Escuela Nacional de Comercio de José C. Paz.

    Expresa que el Instituto demandado le otorgó, mediante resolución 434.453, el reajuste solicitado. Cuestiona el momento a partir del cual se dispusieron los efectos patrimoniales del mismo (el día 6-IV-1998) para lo cual la demandada tuvo en cuenta la fecha de recepción de las certificaciones nacionales y lo dispuesto en el art. 62 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994).

    Afirma que contra la decisión referida interpuso recurso de revocatoria el que fue rechazado mediante la resolución 446.570. Se agravia porque este acto mantuvo firme el impugnado, al considerar que resultaban imprescindibles las mentadas certificaciones y hasta tanto no se agregaron y disiparon todas las cuestiones, no se pudo otorgar el reajuste peticionado (ver considerando 4to. de la res. 446.570, a fs. 305 de las fotoc. de las actuaciones administrativas).

    Sostiene que son ilegítimas las mentadas decisiones del Instituto accionado porque desconocen su derecho a la percepción del beneficio desde el día siguiente al del cese en la actividad, de acuerdo a lo normado por el art. 59 inc. a) del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994).

    Manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 del citado decreto ley basta la solicitud pertinente para que no siga transcurriendo el curso del término previsto por esa norma. Considera que tanto la petición de reajuste como la iniciación del expediente ante la ANSES (para el reconocimiento de servicios) han interrumpido la prescripción.

    Asegura que su derecho a los haberes desde el día siguiente al cese no está afectado por prescripción extintiva alguna. Destaca que no hubo demora en adjuntar la certificación reclamada por la accionada, circunstancia que -según considera- torna inaceptable el argumento de que el derecho a los haberes del reajuste se encuentra parcialmente extinguido por la prescripción. A todo evento, agrega, que el término aplicable es el bienal por tratarse de un reajuste. En aval de su postura, cita jurisprudencia de este Tribunal.

    Por último peticiona que, para el supuesto de que la demandada insista en su oposición a la pretensión actora, se le impongan las costas. Considera que incurriría en notoria temeridad (conf. art. 17, ley 2961) al desconocer la reiterada jurisprudencia de esta Suprema Corte sobre la cuestión de fondo y lo dictaminado por la Asesoría de Gobierno y la Fiscalía de Estado, previos al dictado del acto (ver punto VI...

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