Sentencia nº AyS 1994 IV, 451 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Diciembre de 1994, expediente B 52131

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader-Laborde-Negri-Pisano-Salas
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de la Plata, a 13 de diciembre de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., L., N., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.131, "Vidal, A.A. contra Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. A.A.V., por apoderado, promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas, pretendiendo la anulación de la resolución de fecha 29VIII88, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución del 30XI87. Pidió que, en consecuencia, se condene a la demandada a determinar el haber jubilatorio en los términos planteados en el recurso de revocatoria y a abonarle las diferencias correspondientes, con actualización e intereses.

  2. La Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas contestó la demanda solicitando su rechazo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, producida la prueba, vencido el plazo para alegar sin que las partes hubieran usado de ese derecho y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

    1. Relata el actor en la demanda que solicitó a la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas, la jubilación ordinaria (art. 43 del dec. ley 9963/83), beneficio que le fue concedido por resolución de fecha 30XI87. El importe del mismo fue establecido en dicho acto, en un básico de cien (100) caduceos mensuales, con más el incremento por excedente de aportes de ciento sesenta y ocho con 39/100 (168,39) caduceos; todo ello a partir del 1 de diciembre de 1987.

      No conforme con la forma en que se había determinado el incremento de su haber por "excedencia de aportes" añade interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado por resolución de fecha 20VIII88.

      Expresa luego que el dec. ley 9963 establece un régimen para el cálculo del haber de la jubilación ordinaria, a saber: a) un importe mínimo mensual de cien caduceos (art. 43); b) un incremento por sobre el importe mínimo, cuando el afiliado hubiera efectuado aportes excediendo los mínimos de ley (art. 47), reglándose en los arts. 49, 50, 52 y 53, la forma de realizar el cálculo de tal incremento.

      Se agravia de varios aspectos relativos al cálculo efectuado por la demandada del haber diferenciado por "excedente de aportes", a saber: 1) el modo de obtener el coeficiente de ajuste por indexación previsto en el art. 49 inc. 1º; 2) el momento tomado en cuenta para determinar el factor dividendo en los términos del art. 49 inc. 3º; 3) el factor dividendo utilizado para la operación prevista en el art. 50 inc. 1; 4) el valor del punto al que se refiere el art. 53 aplicado en la determinación de haber.

    2. A continuación he de analizar cada uno de los cuestionamientos del actor.

  4. A los efectos del incremento de la jubilación por haberse realizado aportes superiores a los mínimos, se establece en la normativa aplicable que debe calcularse un puntaje a asignar al afiliado (arts. 48 y 49, dec. ley 9963) y el procedimiento a seguirse para tal fin (arts. 49 a 53).

    De acuerdo con el art. 49 inc. 1º (que regla el mecanismo de cálculo del puntaje a asignar desde 1984 en adelante) "se multiplicará el excedente de aportes de cada año por el coeficiente de ajuste por indexación correspondiente. Dicho coeficiente se calculará dividiendo el valor del caduceo vigente a fin del mes inmediato anterior al que se inicia la percepción de la jubilación o pensión por el valor promedio del caduceo correspondiente al año en que se produjo el excedente de...

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