Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Marzo de 2019, expediente Rc 121736

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"ARTURO CEPEDA S.A. AGROPECUARIA C/ FISCO DE LA PCIA. DE BS. AS. S/ DAÑOS Y PERJ-RESP. PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)" La Plata, 20 de Marzo de 2019. AUTOS Y VISTOS: I. El apoderado de las actoras en ambas causas acumuladas, deduce sendos recursos extraordinarios federales contra la sentencia única de esta Corte que rechazó los de inaplicabilidad de ley interpuestos, por insuficiente fundamentación (arts. 68, 279 y 289, CPCC; v. fs. 1250/1260, 1261/1271 y 1240/1245, respectivamente). En el caso, la Cámara interviniente -en fallo único y en lo que aquí interesa destacar- revocó el rechazo de las excepciones de prescripción liberatoria dispuesto en la sentencia anterior respecto de las causas acumuladas "Arturo Cepeda S.A. Agropecuaria contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" y "Sucesores de C.B.S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" (v. fs. 1156/1187 y 1457/1489, respectivamente) II. En las vías ahora intentadas -que se trataran conjuntamente por ser idéntico su contenido-, los impugnantes fundan la cuestión federal en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y de la gravedad institucional, así como en la violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional (v. fs. 1255, 1257, 1258 vta./1259 y 1266, 1268, 1269/1270). II.1. Sostienen que el fallo en crisis omitió el tratamiento de una cuestión que resulta esencial para la decisión del litigio y que hace a la caracterización del hecho dañoso como daño continuado, en tanto -asevera- la inundación del campo fue constante e ininterrumpida durante los años 1999 al 2002 (v. fs. 1252 vta., 1257 y 1268). II.2. Cuestionan, además, que este Tribunal se apartó de la doctrina de la Corte nacionalin re"Constructora Barcalá" (Fallos 320:1352) que, según su criterio, resolvió un caso de similar situación fáctica al aquí planteado y, además, fue temporalmente muy posterior al precedente empleado en el fallo que se impugna (v. fs. 1258 y 1269). De allí que, con sustento en el mencionado precedente, esgrimen que la prescripción no comenzó su curso hasta el momento que cesó el ingreso de las aguas en el campo de las accionantes (v. fs. 1256 vta.). II.3. Por último, exponen que esta Suprema Corte alteró lo previsto en los arts. 1067, 1068, 1069, 3984, 3986 y 4037 del Código Civil -hoy derogado-, menoscabando la garantía de defensa en juicio y el derecho de propiedad de su parte (v. fs. 1259 y 1270). III. Ordenado el traslado previsto por el...

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