Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Febrero de 1998, expediente B 55951

PonenteJuez LABORDE (MA)
PresidenteLaborde-Negri-Hitters-Pettigiani-Salas-San Martín-Ghione-de Lázzari-Pisano
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., Hitters, P., S., S.M., G., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.951, "A., L.M. contra Caja de Previsión Social de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora L.M.A., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires impugnando las resoluciones emanadas del Directorio de dicha Caja con fechas 24-III-94 y 10-VI-94 que, respectivamente, desestimaron la solicitud de pensión por no estar contemplada la relación matrimonial de hecho en la ley específica y el recurso de reconsideración interpuesto contra el aludido acto.

    Pide que el Tribunal decida la cuestión otorgando el beneficio impetrado. Como fundamento de su pretensión aduce que convivió con el señor F.G. desde el año 1964 hasta su fallecimiento ocurrido el día 28-I-94.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en juicio el apoderado de la Caja de Previsión Social de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires quien, sosteniendo la legitimidad de la denegatoria administrativa, señala que la ley 6983 no adjudica derecho pensionario a la conviviente y que la recurrente no reviste la calidad de "viuda" tal como lo consigna el art. 48. Agrega que la citada ley es un instituto especial que no se somete ni a la legislación general destinada a otro universo, ni menos a las otras leyes especiales de previsión para profesionales de la Provincia de Buenos Aires. En síntesis sostiene que los beneficios que la Caja otorga se rigen únicamente por la ley 6983.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de pruebas de las partes y habiéndosele dado por perdido a las partes el derecho que tenían de alegar, se dictó la providencia de autos para sentencia, correspondiendo plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

    I.1. La actora, como quedó visto, impugna la resolución del Directorio de la Caja de Escribanos que desestimó su solicitud de obtener el beneficio de pensión derivado del fallecimiento del afiliado F.G., por no hallarse aquél previsto para el caso de los convivientes en la ley específica.

    1. La ley 6983 no contempla la situación de la persona que hubiera mantenido vida marital de hecho con el afiliado fallecido pues, en la enumeración de los posibles beneficiarios prevé a la viuda ó viudo, a los hijos y a los padres del afiliado, en tanto se cumplan las condiciones que especificamente establece (art. 48).

    Y tal cuerpo normativo no ha sido modificado posteriormente para incluir a los convivientes como ocurrió respecto de otros regímenes previsionales. Tal el caso (y sólo por mencionar algunos) de los afiliados a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires o de los profesionales de la medicina (v. leyes 10.739 y 10.715, respectivamente), y en cuyos supuestos se ha aceptado la aplicación de sus modificaciones a los juicios en trámite en virtud del principio de que la sentencia debe aplicar el derecho positivo vigente (v. causas B. 49.624 bis, sent. 25-IX-90).

    Ha de tenerse en cuenta que el dec. ley 9650 sólo comprende en sus disposiciones a todas las personas que prestan servicios remunerados y en relación de dependencia en cualquiera de los poderes del Estado o las municipalidades (art. 2), siendo, por lo tanto, un régimen previsional de carácter general para los empleados públicos y ajeno a la normatividad que regula la seguridad social de quienes ejercen una profesión liberal como la Escribanía (causas B. 52.253, "G.", sent. del 11-VII-91; B. 53.717, "O. de G.", sent. 29-IV-97).

    Siendo ello así la reforma introducida al régimen previsional de la administración pública que, por obra de la ley 10.754 concede ahora derecho a pensión a quienes hubieran convivido con el...

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