Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 1 de Noviembre de 2021, expediente COM 016448/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 16448 / 2017

ARTIGUES, J.A. c/ ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE

SEGUROS S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO

Buenos Aires, 01 de noviembre de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Con fecha 03.09.2021 la parte demandada planteó la caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión recursiva de fecha 22.03.2021.

    Corrido el traslado, éste fue contestado por la actora recurrente con fecha 14.09.2021.

  2. ) Dispone el CPCC 310, inc.2° que el plazo de perención en esta instancia es de tres (3) meses.

    Es requisito para la procedencia de la caducidad de instancia que las partes no hayan instado el curso del procedimiento dentro de los plazos legales,

    siempre que el proceso no se encuentre pendiente de alguna resolución y que la demora no fuera imputable al Tribunal o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que el Código del rito o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario u oficial primero (rectius: Prosecretario Administrativo).

    Asimismo, los plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.

    El lapso temporal comienza a correr desde que se produce la apertura de aquélla, es decir, desde que se concede el recurso, ya que tal apertura se produce,

    en principio, con el otorgamiento de la apelación (esta CNCom. S. A, 15.4.05,

    "Svelitza, J.c.M., E. y otro s/ ejecutivo").

    Particularmente, tiene dicho en forma reiterada este Tribunal que la Fecha de firma: 01/11/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    caducidad de la segunda instancia se interrumpe a través de cualquier acto tendiente a lograr la elevación de la causa para la consideración del recurso deducido y poner así la decisión recurrida en estado de ser revisada por la Cámara (esta CNCom., esta S., 8.02.90, “K.S. s/ concurso s/ inc. de extensión de quiebra c/

    Felixzannol s/ inc. apelación”; íd., S. E, 11.06.96, “Granagro S.A. s/ inc. de revisión por Molino Cañuelas S.A.”; íd., S. D, 6.05.93, “S., G. c/ Tapiz Arte s/ sum.”).

  3. ) Ahora bien, de una revisión de las presentes actuaciones, se observa que, con fecha 03.03.2021, se decretó la perención de los presentes obrados.

    Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (10.03.2021). El juzgador mantuvo su decisión inicial y concedió el recurso en subsidio (22.03.2021).

    Luego, habiéndose presentado el memorial con fecha 26.03.2021, se ordenó su traslado el 29.03.2021, el cual se notificó a la parte demandada mediante cédula electrónica de fecha 30.03.2021, y siendo que el mismo no fue contestado, la presente causa se encontraba en condiciones de ser elevada a esta Alzada a partir del día 09.04.2021, lo cual no aconteció (cfr. art. 251 CPCC).

  4. ) Sobre este particular, cabe señalar que, esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con fecha 23 de octubre de 2020, en la causa “Autoconvocatoria a plenario s/revisión de la doctrina del plenario “B., H.C.c., J. y otro” decidió, que no subsiste la vigencia de la doctrina plenaria fijada por esta Cámara in re “B., Héctor C.

    c/Giangiacomo, J. y otro” el 29.08.1990, en virtud de la cual correspondía decretar la caducidad de la segunda instancia, transcurrido el plazo legal, cuando una causa, en condiciones de ser elevada a Cámara, no era remitida por omisión del secretario o prosecretario administrativo de la secretaría actuaria.

    Esta Excma. Cámara ponderó para autoconvocarse y dictar nuevo plenario, que la tesis expuesta en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citados en el voto mayoritario del referido plenario “B.” resultaba,

    difícilmente compatible

    con la letra expresa del nuevo art. 313, inc. 3º del Código Procesal y que el Alto Tribunal ya había sostenido con posterioridad, en diversas oportunidades, la postura contraria a la que surgía del mentado plenario. Ello ocurrió

    Fecha de firma: 01/11/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    in re: CSJN...

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