Sentencia nº AyS 1997 I, 885 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Abril de 1997, expediente B 56487

PresidentePisano-Hitters-Laborde-Negri-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, L., N., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.487, "A., H.F. contra Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor H.F.A., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados, solicitando la anulación parcial de la resolución del Directorio de fecha 10-XI-95, por la que se supedita el goce de la jubilación ya concedida a la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones ajenas al ámbito de la Provincia de Buenos Aires en que se hallare inscripto.

  2. La Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda, y, sosteniendo la legitimidad de la resolución cuestionada, solicita su rechazo con costas.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. Por resolución del 13 de febrero de 1995, el Directorio de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires resolvió: 1º Conceder al doctor H.F.A. el beneficio de jubilación ordinaria por hallarse comprendido en los arts. 29, 32, 33 y conc. de la ley 6716 t.o. 10.268/85 y, 2º "requerirle para hacer efectivo el mismo los certificados que acrediten la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país en las que se halle inscripto, de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la ley 6716, modificado por el dec. ley 9978 y leyes 10.628/85 y 11.625.".

  5. El accionante cuestiona la resolución de marras sosteniendo que la exigencia de cancelar la matrícula de abogado en jurisdicciones extrañas a la Provincia de Buenos Aires, como condición para percibir el beneficio jubilatorio, importa una denegatoria del mismo, que infringe disposiciones de jerarquía constitucional, cuyo análisis efectúa.

    Sobre la base de lo resuelto por la Corte Suprema nacional en causas similares y acudiendo, asimismo, a las previsiones de la ley 24.241, solicita el acogimiento de la acción instaurada.

  6. En reiteradas oportunidades y con distinta integración la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido por la inconstitucionalidad del dec. ley 9978 en cuanto determina como requisito para la percepción de la jubilación de Abogado, la cancelación de todas las matrículas de las distintas jurisdicciones (B. 49.283, "Reba-gliatti"; I. 1197, "León, G.").

    Dijo la Corte nacional que, si tal como había reconocido en anteriores fallos, la facultad de las provincias para legislar en materia de previsión social de las personas que ejercen las llamadas profesiones liberales es una consecuencia o especificación del poder de policía reservado a dichos Estados, quiere decir entonces, que cuando la Provincia no posee ese poder -lo que es obvio respecto a profesionales actuantes en otra Provincia o en la Capital Federal- no puede a través del condicionamiento del goce del beneficio jubilatorio por ella otorgado, incidir en el ejercicio de la actividad profesional cumplida en ajena jurisdicción. Entenderlo de otro modo equivaldría a reconocer competencia extraterritorial al legislador de la Provincia de Buenos Aires mediante la imposición de cancelar matrículas profesionales fuera del ámbito bonaerense, ingiriendo en la regulación del ejercicio de la profesión en otros ámbitos territoriales sin hallarse legitimados a ese efecto (arts. 67 inc. 11, C.. nac.; 1 y conc., C.. prov.).

    La sanción del sistema integrado de jubilaciones y pensiones (ley 24.241, B.O., 18 de octubre de 1993) no ha modificado las conclusiones expuestas, de manera tal que no encuentro obstáculo para mantener el sentido de mi voto en causas análogas.

    En efecto: ya sea que se interpreten el art. 3 inc. b) punto 4 y el art. 5 de la ley 24.241 en el sentido de la suficiencia de la afiliación a un régimen provincial -interpretación que resulta evidentemente contraria a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa "R.R. de P.", D. del T., 1976, pág. 201 y posteriores (ver principalmente "P.", fallo del 2-IV-85)- o de la exigencia de afiliación a ambos regímenes cuando se ejerce simultáneamente la profesión en Nación y en Provincia -interpretación que, aunque mas cercana a la doctrina apuntada, tampoco escapa a la inconstitucionalidad declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del art. 67 inc. 11 de la Constitución nacional (actual art. 75 inc. 12)- lo cierto es que la ley provincial no puede tener el efecto extraterritorial de imponer condiciones ajenas al ámbito de su propia jurisdicción como requisitos para el goce del beneficio acordado (art. 1, C.. prov. citado).

  7. Siendo que el presente caso contempla análogas situaciones que las expuestas mencionadas, corresponde hacer lugar a la demanda y anular la resolución impugnada, en cuanto dispuso la cancelación de las matrículas profesionales del actor fuera del ámbito provincial, condicionando el concreto goce de su derecho jubilatorio a tal exigencia.

    Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).

    Voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    I.A. al voto del doctor P., considerando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado -por mayoría- por la inconstitucionalidad de este tipo de normas (B. 49.283, "R.", sent. 8-X-87; B. 49.213, "I.", sent. 27-X-87; I. 1197, "León", sent. 18-XII-90; I. 1421, "S.", sent. 8-X-91; I. 1344, "R.", sent. 19-XII-91; B. 51.994, "A.", 24-V-93; B. 53.323, "Renault", sent. 23-XI-93).

    Ello así, porque la Corte es el último y más genuino intérprete de la Carta Fundamental y, por ende, la exégesis que hace de ella, es como si fuera la Constitución misma, expandiéndose en forma vinculante para los demás judicantes, en los tópicos federales. (B.C., G., "El control de constitucionalidad de oficio en sede provincial", Revista "El Derecho", t. 100, pág. 633).

    Todo sin olvidarnos que -como es sabido- no existe en nuestro país -a diferencia de lo que sucedía en la Constitución de 1949 (art. 95)- norma vigente que obligue a los jueces a acatar la doctrina legal del Superior Tribunal, ni el art. 16 del Código Civil incluyó a la jurisprudencia entre las fuentes del derecho.

    En los temas no federales, los órganos jurisdiccionales no deben perder de vista que una de las finalidades de la casación es la uniformación de la aplicación del derecho objetivo. Y en nuestro país, si bien es cierto que no hay un tribunal de casación strictu sensu (como en el caso de España y Francia), no lo es menos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerce esta tarea a través de la vía recursiva extraordinaria.

    Es obvio -entonces- que la suprema función revisora de la actividad jurisdiccional que ejercita la casación, busca tanto controlar la observancia del derecho objetivo, como prohibir que por los desvaríos de una decisión que no se ajusta a derecho, se afecte la unidad interpretativa, que por razones de conveniencia social y política debe presidir la tarea judicial (G., F., "Método de interpretación y fuentes del derecho privado positivo", R., Madrid, 1925, pág. 642).

    La seguridad jurídica y la igualdad se robustecen a través de este campo de impugnación. Decía C. que la "uniformidad busca certeza, en torno a cada precepto de derecho se constituye un halo de normas jurisprudenciales (cuasi-normas o sub-normas)...".

    Si las mismas reglas jurídicas se aplican de distinto modo en un país, se produce una inseguridad que no es conveniente. Ello sin perjuicio de que en determinadas problemáticas cada juzgador decida libremente según su leal saber y entender.

    Por lo dicho, la exégesis que hace la Corte de la L.M., es como si fuera la Constitución misma, y en consecuencia, la compartamos o no, es atrapante -en temas federales- para los demás jueces.

    A lo expresado hay que añadirle, que según mi opinión, en las cuestiones no federales, tiene efecto de vinculación moral para los demás judicantes, sobre la base de principios de celeridad y economía procesal, sin perjuicio de que los inferiores pueden apartarse, si así lo consideran conveniente según las circunstancias peculiares de la causa.

  8. Por las razones expuestas, y con el alcance que surge del voto del doctor P., doy también el mío por la afirmativa. Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  9. 1. En estos autos no se discute el derecho a la jubilación del actor, que ha sido reconocido por la Caja, sino si aquél puede percibir el importe de la jubilación sin el requisito de la previa cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones en que estuviere inscripto.

    1. El señor J. doctorM. al expedirse en la causa B. 49.513 y en un párrafo de su voto expresó: "Mientras no se impugne por vía idónea ("Acuerdos y Sentencias", 1957-III-491; 1958-III-77; 1957-III-256) el citado art. 39 de la ley 9978 vigente al momento de la demanda pero no citado en ella -esto no supone anticipar opinión sobre nada- la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país será recaudo necesario para la percepción del beneficio" ("Acuerdos y Sentencias", 1985-III-271).

    2. Reiterando los términos del voto del doctor M. en causas análogas al que adherí de señalar que en materia de seguridad social no existe un "poder deferido" a la Nación sino que concurren facultades de ésta y de las provincias.

      Así lo ha considerado la...

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