ARTES MANUEL IVAN Y OTRO c/ RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ORDINARIO
Número de expediente | COM 019403/2014/CA001 |
Fecha | 12 Marzo 2020 |
Número de registro | 257625925 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de dos mil veinte,
reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Artes M.I. y otro c. Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario” (expediente n° 19403/14; juzg. Nº 14, sec. Nº 27), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).
Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 690/702?
El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:
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La sentencia apelada.
Mediante el pronunciamiento de fs. 690/702, el señor juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada por Manuel
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Artes y Rosa A.
Grbavac contra Renault Argentina S.A., Galante D´A.S. y O.A.S. a fin de que las demandadas le indemnicen los daños y perjuicios padecidos por ellos a raíz del incumplimiento contractual.
Para decidir del modo en que lo hizo, en primer lugar consideró que el Fecha de firma: 12/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA),
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excesivo tiempo transcurrido para la reparación del vehículo adquirido de la concesionaria codemandada había configurado incumplimiento.
Enmarcó la cuestión bajo la órbita consumeril y adujo que en virtud del complejo negocio que representa la actuación conjunta de todos los intervinientes en el contrato de plan de ahorro, la responsabilidad de las accionadas debía ser juzgada a la luz del art. 40 de la ley 24.240.
Hizo lugar a la privación de uso solicitada, al daño moral y daño psicológico, rechazó en cambio el daño punitivo, el lucro cesante y el daño directo.
Impuso las costas a las demandadas vencidas.
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Los recursos 1. La sentencia fue apelada por todas las partes. Los actores lo hicieron a fs. 711, recurso que mantuvieron a fs. 746/747; Renault Argentina S.A., Galante D´antonio S.A. y O.A.S. lo hicieron a fs,705,709,707, expresando sus agravios a fs. 752/760, 733/735, 738/744
respectivamente.
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a. Los actores se agravian de los montos que el a quo reconoció en su sentencia.
En tal sentido, consideran que la suma otorgada por privación de uso,
es muy baja teniendo en cuenta la demora del juicio.
En lo atinente al lucro cesante reconocido, manifiestan que quedó
acabadamente probado el perjuicio que habían sufrido en su giro comercial.
Respecto del daño moral y psicológico solicitan ambos sean ajustados Fecha de firma: 12/03/2020
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de acuerdo al derecho y a la realidad económica que nos toca vivir, y solicitan la suma de $100.000 para cada parte.
Se quejan también del rechazo del daño directo y el daño punitivo.
En relación a este último, consideran que en el caso se encuentran configurados los extremos que habilitan su otorgamiento.
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b. De su lado, la concesionaria demandada se queja de que el anterior sentenciante le haya atribuido responsabilidad en los hechos, desde que,
según aduce, ella había cumplido con todas las obligaciones a su cargo.
Manifiesta que la demora se debió a la coyuntura que atravesaba el país en ese momento.
Expresa que los daños reclamados por los actores no fueron demostrados en el expediente.
Así, en relación a la privación de uso y al daño moral otorgados,
manifiesta que no basta con la alegación de los mismos sino que deben ser acreditados, lo que en el caso no ha sucedido.
En lo que al daño psicológico respecta, manifiesta que su otorgamiento no ha sido fundado por el anterior sentenciante, toda vez que del peritaje psicológico surge que los actores padecían, antes del hecho una “neurosis de base”.
Se queja también de las costas impuestas.
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c. Se agravia O.A.S. de la responsabilidad que el a Fecha de firma: 12/03/2020
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quo le endilgó por considerar que ella solo se limitó a la reparación del motor del vehículo de los actores, teniendo para ello una vinculación directa con Renault Argentina S.A. y no con los consumidores.
En esa línea, explica que su tarea estaba dirigida a brindar sus servicios a dicha fabricante estando de este modo totalmente excluida de la cadena de comercialización.
Expresa que de su parte no hubo demora, y que la reparación había sido realizada en tiempo récord. Sin embargo, alega que el retraso se debió a las restricciones a las importaciones vigentes a ese momento, por lo que, en caso de no hacer lugar al recurso, solicita la morigeración de los rubros concedidos.
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d. Se agravia Renault Argentina S.A., por considerar, al igual que todos los codemandados, que la demora incurrida obedeció a las circunstancias por las que atravesaba el país en ese momento.
Manifiesta que yerra el a quo al expresar que el incumplimiento se dio debido a que la entrega del vehículo no se realizó en el tiempo convenido y prudencialmente adecuado, ya que, según alega, ningún plazo fue pactado.
Expresa que en el caso se configuró el eximente que prevé el artículo 40 LDC.
En relación a los rubros concedidos, se queja por considerar que tanto la privación de uso como el daño moral no fueron acreditados en el expediente.
En lo atinente al daño psicológico, alude no surge la causalidad entre el porcentual de daño psíquico y los hechos descriptos en autos.
Se agravia de las costas impuestas.
Fecha de firma: 12/03/2020
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La solución.
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Como surge de la reseña que antecede, los actores reclamaron en autos la indemnización de los daños que alegaron haber sufrido a causa de la excesiva demora en la reparación de su vehículo.
Las partes se encuentran contestes en varias de las cuestiones que conforman la plataforma fáctica de la presente litis.
No hay debate en...
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