Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 1 de Junio de 2020, expediente FPA 002950/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 2950/2015/CA1

la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, el primer día del mes de junio del año dos mil veinte, constituida la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con los señores miembros de la misma, a saber: Presidente,

Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dr. M.J.B. y Dra. C.G.G.; a fin de tratar el expediente caratulado: “ARTEAGA, MARIA TERESA

DIMA CONTRA ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO Y/O ESTADO

NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA SOBRE DIFERENCIAS

SALARIALES”, Expte. N° FPA 2950/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I-

  1. Que, ante todo y dada la naturaleza de las presentes actuaciones y cuanto ha dispuesto recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la Acordada N°14/2020 y cctes., y Resolución 31/2020 de la C.F.A. de Paraná, corresponde habilitar días y horas (art.153 del CPCCN) para el dictado del presente.

  2. Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada a fs. 42 y por la parte actora a fs. 43, contra la sentencia de fs. 38/40vta., que,

    en lo que aquí interesa, rechaza la prescripción planteada,

    hace lugar a la demanda incoada y declara el carácter F. de firma: 01/06/2020

    Alta en sistema: 03/06/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.B.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E., SECRETARIO DE CAMARA

    remunerativo y bonificable de los suplementos y de la suma fija previstos en el decreto 1305/12, condenando a la demandada, según corresponda, a incluirlos en los haberes mensuales del actor y a abonarle la suma retroactiva devengada desde su fecha de creación, con más intereses liquidados a tasa pasiva, conforme planilla de liquidación a practicar por el organismo liquidador de haberes de la Fuerza. Impuso las costas en el orden causado, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

    Los recursos se conceden a fs. 44, expresa agravios a fs. 47/52 la parte demandada y a fs. 53/54 la actora. A fs.

    55/56 son contestados los agravios por la parte accionante.

    Quedan los presentes en estado de resolver a fs. 56/vta.

    II-

  3. Que la parte demandada sostiene que los suplementos creados por el decreto 1305/12, son de naturaleza particular, que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y que tienen un alcance limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados. Cita parte del articulado de dicho decreto y, seguidamente, analiza los suplementos de responsabilidad jerárquica y por administración del material. Transcribe fallos en su sustento y cita los precedentes “V.O. y “Bovari de D.” de la CSJN. Efectúa consideraciones sobre el mecanismo compensador dispuesto por el art. 5° del Decreto N° 1305/12 y mantiene la reserva del caso federal.

  4. Que, a la parte actora le agravia la imposición de las costas en el orden causado por ser contraria al principio objetivo de la derrota. Sostiene que no es F. de firma: 01/06/2020

    Alta en sistema: 03/06/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.B.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2950/2015/CA1

    aplicable el art. 70 del CPCCN. Mantiene la reserva del caso federal.

  5. Que la accionante contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita que se rechace el recurso de la contraria con costas.

    III- Que la parte actora, pensionada del Ejército Argentino, ocurre a la jurisdicción y deduce demanda contra Estado Mayor General del Ejército y/o Estado Nacional -

    Ministerio de Defensa, a fin de que se incorporen al concepto sueldo los suplementos y adicionales creados por el decreto 1305/12 y 245/13, en sus haberes, con más el retroactivo por el plazo desde la fecha de creación de los mismos, con más sus intereses legales hasta el efectivo cobro.

    El Sr. Juez a quo hizo lugar a la acción promovida y contra dicha decisión se alzan las apelantes.

    IV-

  6. Que, al analizar el recurso de la parte demandada, cabe señalar que el decreto 1305/12, con el objeto de establecer una nueva escala de haberes para el personal militar, fijó los importes del Haber Mensual (art.

    1); suprimió los suplementos que habían sido creados por el decreto 2769/93; creó el Suplemento por Responsabilidad Jerárquica, el Suplemento por Administración del Material y una Suma Fija Transitoria (arts. 2 y 5); y suprimió los adicionales transitorios de los decretos 1104/05, 1095/06,

    871/07, 1053/08 y 751/09, y las compensaciones de los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 (arts. 6 y 7).

    En relación al Suplemento por Responsabilidad Jerárquica, estableció, entre otras pautas, que tiene F. de firma: 01/06/2020

    Alta en sistema: 03/06/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.B.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E., SECRETARIO DE CAMARA

    derecho a percibirlo el personal en actividad, destinado en el país, con responsabilidad directa en la conducción; y que no debe ser otorgado a más del 35% de los miembros de cada Fuerza ni de un mismo grado. El decreto 245/13

    modificó el tope del 35% de integrantes de un mismo grado que podían percibirlo y estableció que no podía generalizarse.

    Respecto al Suplemento por Administración del Material, sentó que puede cobrarlo el personal en actividad, destinado en el país, que tenga funciones que impliquen administrar el material y que no debe otorgarse a más del 55% de los miembros de cada Fuerza, porcentaje que tampoco podrá excederse respecto de los efectivos de un mismo grado. Mediante el decreto 245/13, se amplió al 70%

    el porcentaje de efectivos de un mismo grado que podían cobrarlo.

    En cuanto a la Suma Fija Transitoria, la previó para el personal destinado en el país o en el exterior que, por aplicación de las medidas fijadas en el decreto, comenzaría a percibir una retribución mensual bruta inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del régimen anterior. Es decir, para el personal que percibía los suplementos que fueron suprimidos y para el que no tiene derecho a cobrar los que se han creado. Dicha suma transitoria, fue transformada en permanente, no remunerativa ni bonificable mediante el decreto 855/2013.-

  7. Que este Tribunal ha declarado, por mayoría y en numerosas ocasiones, el carácter particular del Suplemento por Responsabilidad Jerárquica y del Suplemento por Administración de Material y, en consecuencia, revocó la F. de firma: 01/06/2020

    Alta en sistema: 03/06/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.B.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2950/2015/CA1

    condición de remunerativos y bonificables de los mismos (Cfr. autos: “ALBORNOZ, C.A. CONTRA ESTADO

    NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA SOBRE DIFERENCIAS

    SALARIALES”, Expte. N° FPA 8203/2015/CA1, de fecha 28/02/2019, entre muchos otros, por lo que corresponde tener presente los diferentes criterios sustentados por los respectivos Vocales de esta Cámara en relación a la cuestión planteada en los autos descriptos.

    No obstante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido al respecto en los autos “S.”, expresando que “los suplementos mencionados no reúnen en la práctica ninguna de las características mencionadas en el art. 57 de la ley 19.101 para ser considerados suplementos particulares, sino que comparten lisa y llanamente un aumento en la generalidad del personal militar en actividad. En tales condiciones, procede calificar ese aumento como...

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