Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Marzo de 2011, expediente 6.763/07

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación TS06D 62717 15-03-11

EXPTE. Nº 6.763/07 JUZGADO Nº 76

AUTOS: “ARTEAGA MUÑOZ FIDEL C/SANEAMIENTO Y URBANIZACION S.A.

S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, de de 2011

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta viene en apelación la parte actora a tenor del memorial recursivo de fs. 627/629,

replicado a fs. 634/637 por la demandada Saneamiento y Urbanización S.A. y a fs.

652/654 por la citada La Caja ART S.A.

La demandada Saneamiento y Urbanización S.A. apela la sentencia de primera instancia a fs. 623/624, en cuanto a la imposición de costas y la regulación de honorarios, siendo su recurso contestado por la parte actora a fs. 632/vta.

Por su parte, tanto la citada La Caja ART S.A. a fs. 614/vta. como el perito contador a fs. 622, cuestionan la regulación de honorarios.

Las presentes actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía General, obrando el USO OFICIAL

dictamen de la Sra. Fiscal General Adjunta (nro. 50.953) a fs. 662/vta.

En primer lugar analizaré los términos del recurso interpuesto por la parte actora, la cual fundamentalmente cuestiona que se haya rechazado su pretensión indemnizatoria por haber considerado el Sr. Juez “a quo” que la presente acción se encontraba prescripta.

De los términos del escrito de inicio surge que la parte actora invoca como fecha de toma de conocimiento de su incapacidad física el mes de mayo del año 2005.

Y por su parte, tanto la demandada como la citada argumentan que el plazo prescriptivo debiera computarse desde la extinción del vínculo dependiente, que se ubica en el mes de mayo del año 2003.

A fs. 73 obra un estudio audiométrico –aportado por el accionante al contestar el traslado de la excepción de prescripción opuesta- realizado al actor en el mes de mayo del año 2005, y a fs. 388 consta el testimonio de P., D.E. –ofrecido por la parte actora- que da cuenta de que en el mes de marzo del año 2005 se pusieron de acuerdo los trabajadores de la planta y se hicieron una revisión médica colectiva.

Así las cosas, y partiendo del presupuesto de lo restrictiva de la aplicación del plazo prescriptivo en casos como el de autos, y más aun, considerando, que todas las afecciones que se invocan en el escrito de inicio son enfermedades de evolución progresiva, y que si bien el trabajador puede saber que su salud se encuentra resentida, eso no implica conocer que se encuentra incapacitado.

Por otra parte, considero que corresponde a quien excepciona la prueba de que, con anterioridad, el trabajador conocía que se encontraba incapacitado,

extremo no demostrado en autos.

Coincido con los términos expuestos en el dictamen de fs. 662/vta. en cuanto señala que lo que la ley indemniza no son enfermedades o lesiones, sino incapacidades definitivas y, por ello, el cómputo del plazo prescriptivo se empieza a contar a partir del momento en que el trabajador conoce el grado definitivo de su incapacidad, las causas laborales que la determinaron, y su irreversibilidad,

extremos estos que no se presentan en autos en un tiempo que se ubique con anterioridad al plazo prescriptivo bianual (art. 4037 del C.Civ.).

Por lo expuesto, tomando en consideración la fecha de toma de conocimiento denunciada y la fecha de interposición de la demanda, entiendo que el reclamo de autos no se encuentra prescripto.

Resuelto el planteo relativo a la prescripción, corresponde adentrarse en la pretensión de la parte actora.

El actor reclama una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de distintas enfermedades que atribuye al trabajo, con fundamento en las normas del Código Civil, para lo cual plantea la inconstitucionalidad de los arts.

39 y 1 de la Ley 24.557, entre otras.

En relación con el planteo de inconstitucionalidad cabe destacar que este tema ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “A.” (FALLOS 327:3753). En dicho pronunciamiento y en otros posteriores –casos éstos en los que fijaron sus posturas sobre el tema los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en “A.” (“D., T.F. c/ Vaspia S.A.” sentencia del 7 de marzo de 2006; “P. c/ Aipaa S.A.” y “Avila Juchani c/ Decsa S.R.L.” sentencias del 28 de marzo de 2006, Fallos 327:3753)- se descalificó, mediante votos concurrentes la disposición del art. 39,

ap. 1 de la ley 24557 en cuanto veda al trabajador –o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana fundamentalmente del art. 19 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, y por aplicación de la mencionada doctrina del Alto Tribunal, y como ya lo he sostenido reiteradamente, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como lo hizo el reclamante en el presente caso.

Partiendo de dicho presupuesto, cabe examinar si de los distintos elementos probatorios arrimados a la presente causa se han logrado demostrar los presupuestos fácticos necesarios para tornar viable el reclamo del actor.

El actor invoca padecer lumbalgia, cervicalgia con síndrome vertiginoso,

hipoacusia, várices bilaterales; enfermedad de D. bilaterales, y onicodistrofia pédica bilateral; dolencias que, según sostiene, se vinculan con la modalidad en que eran cumplidas las tareas para la demandada –tareas de playero y maniobrista en el establecimiento de recolección de basura que la demandada controlaba en Colegiales-.

En este orden de ideas y adentrándonos en la existencia del daño invocado y de su vinculación causal con la cosa productora del mismo, resulta de importancia el examen de los términos del informe pericial médico obrante en autos, como así

también de los restantes elementos de prueba colectados en la causa.

Del informe médico de fs. 430/440 surge que, luego del examen físico del actor y la valoración de los distintos estudios complementarios practicados, A.M. presenta cervicobraquialgia a predominio izquierdo con radiografías determinantes de aplastamiento de cuerpos vertebrales, con afección de las raíces nerviosas que salen de los agujeros vertebrales a nivel C5-C6 y C6-C7 con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas (20% de la total obrera);

hipoacusia bilateral con trauma acústico (2,95% de la t.o.); várices bilaterales, de regular calibre con coloración ocre de la piel –típica de la insuficiencia venosa profunda- (5% de la t.o.); como así también enfermedad de D. –hipertrofia fibrosa de la aponeurosis palmar con retracción- en ambas manos (10% de la total obrera).

En cuanto a la vinculación del daño con la cosa productora del mismo -modalidad de la prestación laboral- considero que, a través de los distintos...

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