ARTEAGA CARTAGENA, SULMA Y OTROS c/ GROVER QUISPE, QUINTEROS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 084599/2015/CA001
Fecha26 Abril 2022

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

A.C.S. y otros c/ GROVER

QUISPE QUINTEROS y otro s/ daños y perjuicios

(Expte. nº

84599/2015).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil,

Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A.C.S. y otros c/

GROVER QUISPE QUINTEROS y otro s/ daños y perjuicios

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., G.G.R. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I.S.A.C., G.F.C. y R.C.M., por apoderado, promovieron demanda por daños y perjuicios contra G.Q. Quinteros (conf. fs. 95) y/o contra quien resulte civilmente responsable del vehículo marca Mercedes Benz dominio DNC 442 al día 24 de julio de 2014 (fs. 41/49).

Solicitaron la citación en garantía de Aseguradora Federal Argentina SA.

Expuso su mandatario que el día mencionado,

aproximadamente a las 13:30 horas, el rodado de propiedad de S.A.C.-.D. dominio NCV 416- en el que se Fecha de firma: 26/04/2022

Alta en sistema: 27/04/2022

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desplazaban los restantes coactores - G.F.C. y R.C.M.- se encontraba detenido por razones de tránsito en la Av. General Paz, de esta ciudad; y que en esas circunstancias resultó violenta e intempestivamente embestido en la parte trasera por la delantera del automotor del demandado -antes referido-, que circulaba en su mismo sentido y dirección, a gran velocidad. Agregó que a consecuencia del violento impacto, el Renault Duster fue desplazado contra el auto que lo precedía en el orden de marcha (Fiat Siena, dominio CCE 511), sufriendo daños en el sector delantero.

Indicó que G.F.C. y R.C.M. sufrieron diversas lesiones que allí detalló, por lo que fueron trasladados al Hospital Vélez Sarsfield, donde recibieron atención médica.

Por último, discriminó los rubros indemnizatorios reclamados por cada coactor, fundó en derecho y ofreció prueba.

Concluida la etapa probatoria, por medio de la sentencia dictada el día 19 de febrero de 2020 (fs. 226/248) el juez a quo admitió la demanda interpuesta y condenó a G.Q.Q. a abonar a los actores la suma total de $227.550 -$10.350 para S.A.C., $134.100 para G.F.C. y $83.100 para R.C.M.-, con intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Aseguradora Federal Argentina SA en los términos de la Ley 17.418: 118.

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Ese pronunciamiento fue apelado por el representante de los accionantes y por el demandado.

Los agravios aparecen formulados de manera electrónica,

habiendo contestado el respectivo traslado solamente la parte actora.

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II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por Fecha de firma: 26/04/2022

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aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la limitada función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

Asimismo, cabe destacar también que el juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

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Tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

310:267, entre otros).

  1. Juzgada y consentida la responsabilidad de los accionados,

    corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder, así como lo atinente a los intereses (cciv 901, 902, 904 y ccs.).

    Destaco que en el texto del decisorio recurrido no aparece que la indemnización haya sido calculada a valores actuales. Por ello,

    dado el silencio en tal sentido y el modo en que se mandó liquidar los intereses -tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho- infiero que la cuantificación ha sido realizada conforme valores históricos, por lo que de ese modo la evaluaré en el presente voto.

    1. Deserción parcial recurso de los recursos.

      Con gran claridad, se ha sostenido que la ley pide, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esta labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevará al desacierto ulterior concretado en el veredicto. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, antes que tener éxito en su reclamo, se disipa en una continuada contradicción respecto de Fecha de firma: 26/04/2022

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      todo el desarrollo expresivo del magistrado, haciendo tal fatigoso como incompleto su reclamo, y por ello cae derrotado...

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