Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Octubre de 2020, expediente CNT 022987/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

Causa N°: 22987/2018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 49804

CAUSA Nº 22.987/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 30

Autos: “ARTAZA, M.D. c/ FREDDO S.A. s/

despido”.

Buenos Aires, 30 de octubre de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs. 119/122 por la actora -

que mereció la réplica de fs. 124/131- contra la resolución de fs. 118, en la que se hizo lugar a la excepción de prescripción que opuesta a fs. 79/82,

punto III.

Y CONSIDERANDO:

I) Que la Sra. Juez a quo consideró que el telegrama cuya copia que obra a fs. 6vta. del 12/06/2015 no podría cumplir el efecto de intimación fehaciente previsto en el segundo párrafo de art. 3.986 del Código Civil de V. como suspensivo del plazo bianual de prescripción, toda vez que mediante el mismo el trabajador también puso fin a la relación laboral (cfr.

arts. 242 y 246 LCT).

Que, en consecuencia, estimó que a esa fecha no se encontraba vencido el plazo previsto en el art. 128 de la LCT -conforme lo dispuesto en el art. 255bis (incorporado por el art. 1º de la ley 26.593, B.O. 26/05/2010) del mismo cuerpo legal- por lo que tal comunicación no habría implicado la constitución en mora prevista en la norma de derecho común precedentemente citada, porque la exigibilidad de los rubros sería posterior y no podría suspender ni interrumpir un plazo cuyo transcurso no tuvo inicio.

II) Que corresponde analizar que en el supuesto que aquí se ventila el telegrama remitido por el empleado tiene un múltiple contenido, que es el de anoticiar la rescisión del vínculo y el requerimiento del pago de las indemnizaciones de é derivado.

Que, el art. 3.986 del Código Civil establecía que “la prescripción liberatoria también se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión solo tendrá

efecto durante un año e el menor término que pudiere corresponde a la prescripción de la acción”.

Que, en consecuencia, no existe obstáculo jurídico alguno para que resulte aplicable la causal de suspensión de la prescripción establecida en el art. 3.986 del Código Civil de V. cuando -como ha ocurrido en el presente caso- la intimación cursada por el trabajador por el pago de rubros Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE...

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