Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Febrero de 2023, expediente CNT 001658/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 1658/2021

AUTOS: “ARTAZA EDUARDO FERNANDO C/ EXPERTA ART S.A. S/ RECURSO –

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de la anterior instancia que revocó la decisión del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 10, llega apelada por la parte demandada en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, que mereció

    réplica por parte de la actora. La representación letrada de la parte actora y la perito médica designada en la causa apelan por bajos los honorarios que les fueran regulados.

  2. Al fundamentar su recurso, la parte demandada cuestiona la decisión adoptada en grado relativa a la acreditación en la causa de los hechos que dieran lugar al accidente in itinere padecido por el accionante, sostiene que la prueba producida al respecto carece de validez a tales fines.

    Sobre el punto cabe memorar que el accionante sostuvo en su recurso que el día viernes 31 de Mayo de 2019, aproximadamente a las 16.45 hs. cuando se encontraba retornando de su trabajo dirigiéndose hacia su domicilio, y se encontraba en el andén de la estación de trenes Once, al intentar ingresar al vagón una persona desconocida lo empujó y producto de dicho movimiento, quedó atrapado con su pie izquierdo entre la formación que se encontraba detenida y el andén, que en ese momento sintió un fuerte dolor que le dificultaba destrabar y sacar su pie, y que con la ayuda de su pareja, quien lo acompañaba en ese momento para tomar el tren de regreso, logró liberar su pierna e ingresar al vagón para continuar su viaje. Expuso que cuando regresó a su casa se le comenzó a hinchar el pie y se le formó un gran hematoma, que el día lunes cuando llegó a su lugar de trabajo puso en conocimiento de su empleador lo sucedido el día viernes, e inmediatamente hizo la denuncia ante la ART accionada, quien lo derivó al centro médico DIM de M., allí le efectuaron las primeras curaciones, placas, radiografías y tomografías, otorgándole 5

    sesiones de kinesiología a realizarse en el mismo centro asistencial. Explicó que efectuada Fecha de firma: 08/02/2023 una nueva consulta al traumatólogo fue derivado de urgencia a internación a la Clínica Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Solis de San Justo, donde permaneció dos semanas y media internado. En dicho lugar también le hicieron distintos estudios entre ellos placas radiográficas, tomografía, etc.

    Debido a la lesión sufrida, que le colocaron un dispositivo de drenaje a los efectos de que le succionara la sangre coagulada que tenía acumulada en su herida, que lo tuvo colocado por el lapso de dos semanas y media mientras se encontraba en dicho nosocomio y también debió continuar utilizándolo en su domicilio particular, que debía concurrir cada 7 días a curación y cambio de drenaje, que sin perjuicio de ello y de manera imprevista la ART

    accionada le envió una carta documento con fecha 1/7/2019 mediante la que le comunicaba que no aceptada el siniestro por no haber sido acreditadas las circunstancias que permitan calificar el accidente como laboral, por ende fue dado de alta con fecha 11/7/2019.

    Contra dicha resolución se alza la parte demandada sosteniendo que la prueba aportada por la actora a los efectos de acreditar el carácter laboral del siniestro no resulta suficiente a los efectos de acreditar dichos extremos. Adelanto que no le asiste razón en su reclamo.

    En efecto liminarmente cabe señalar que conforme se deprende de la prueba aportada por los contendientes y que se desprende del expediente administrativo N°

    297588/2019, la accionada no formuló el rechazo de la contingencia en tiempo oportuno,

    ello por cuanto reconoce haber recibido la denuncia del siniestro que motiva las presentes actuaciones con fecha 3/6/2019, y conforme se desprende del folio 11 del mentado expediente, rechazó el siniestro con fecha 1/7/2019, es decir cuando ya se habían cumplido los plazos legales previstos en la normativa de aplicación, asimismo reconoció, haberle otorgado las prestaciones médicas correspondientes, y sin perjuicio de que ello no implicó

    la aceptación lisa y llana del siniestro pues en función de lo normado por el art. 6° dto.

    717/96, la A.R.T. dado que la ART no podía negarse a recibir la denuncia, pues el art. 23

    dto. 491/97 dispone que “el otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma”, extremo que lleva a considerar que la aseguradora aceptó el siniestro denunciado ya que no había sido invocado, y menos aún acreditado, que la hubiera cumplido con el rechazo de la denuncia del accidente dentro de los diez (10) días de recibida, o de veinte (20) días en caso de suspensión objetivamente justificada, tal como lo exige el art. 6º del dto. 717/96 (cfr. arts. 22 y 23 del dto. 491/97).

    En dicho marco, la interpretación armónica de las normas invocadas, indica que la aseguradora debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente al trabajador y a la empleadora la decisión adoptada,

    circunstancias que no encuentro cumplidas en el caso ya que como indicara el rechazo se produjo en forma extemporánea, lo que conduce a considerar, sin más, que la A.R.T. ha reconocido la existencia del infortunio que motiva esta causa y de la consiguiente responsabilidad indemnizatoria que le cabe.

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    He resuelto en casos anteriores, que al no aducirse en la contestación de demanda que la dolencia no hubiese sido denunciada, sino que, por el contrario, se admitió el otorgamiento de las prestaciones, ante el silencio de la aseguradora, cabe concluir que aceptó la pretensión y ello implica admitir la...

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