Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Noviembre de 2016, expediente CAF 036260/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Nº 36.260/2010 En Buenos Aires, el 24 de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos:

A.R.T. Liderar S.A. c/E.N. - S.R.T. y S.S.R.. 39/98 y 25.806/98 (CONJUNTOS) y otro s/proceso de conocimiento

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A.

    (A.R.T.L.S.A.) entabló demanda contra la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) y la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 74 de la ley 24.938 -que estableció que los gastos de las reparticiones estatales en cuestión se financiarían con aportes de las A.R.T. conforme la proporción que aquellos establecieran- y la nulidad de la resolución conjunta Nº 39/1998 y 25.806/1998 dictada por esos organismos de control, por la que se fijó dicho aporte en un 3% de las cuotas que recaudaran. Asimismo, solicitó que se ordenara la restitución o acreditación de los pagos que por tal concepto hubiera sido efectuado (fs. 2/17 y 67 y vuelta).

    En síntesis, sostuvo que el artículo 74 de la ley 24.938 –por el que se modificó el artículo 37 de la ley 24.557- dispuso una indebida delegación de facultades legislativas, en flagrante violación de los artículos , 17, 75 inciso 2º y 76 de la Constitución Nacional.

    En este sentido, explicó que la Carta Magna prohíbe la delegación legislativa en materia tributaria, puso de resalto la manifiesta desproporcionalidad numérica entre la alícuota anterior y la nueva (antes 0,6% y ahora 3% de las cuotas) y que, al exceder lo recaudado las necesidades del sistema, se vio desvirtuada la finalidad tenida en miras por el legislador, consistente en garantizar la solvencia y efectividad del sistema asegurador en beneficio de la comunidad.

    Solicitó que el caso fuera resuelto de conformidad con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Consolidar S.A.

    A.R.T. c/Superintendencia de Riesgos Trabajo - Rsls. 39/98 y 25.806/98 s/proceso de conocimiento” (Fallos: 332:2.872).

    Sin perjuicio de ello, peticionó el dictado de una medida cautelar tendiente a suspender la aplicación de la resolución atacada; que fue Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #10611553#166864154#20161125101522447 concedida en primera instancia a fs. 57/58 y confirmada por esta Sala (conf. expediente Nº 24.613/2011, caratulado: “A.R.T. Liderar S.A. – Inc. M.. (28-XII-10) c/E.N. - S.R.T.

    y S.S.R.. 39/98 y 25.806/98 (CONJUNTOS) s/proceso de conocimiento”, resolución del 13/9/2011).

  2. Destáquese que a fs. 104/116, al contestar demanda, la S.S.N. planteó la caducidad de la acción en los términos del artículo 25 de la ley 19.549 y la falta de legitimación activa.

  3. En cuanto aquí importa, a fs. 269 el juez de grado, como de previo y especial pronunciamiento, rechazó -con costas-, la defensa de caducidad de la acción opuesta por la demandada.

    Para así decidir, remitió a los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor fiscal federal de fs. 54/55 y, en cuanto a los accesorios, se fundó en las previsiones de los artículos 68 y 69 del código de rito.

    La resolución fue apelada por la S.S.N., únicamente en cuanto dispuso que cargara con las costas (fs. 277).

    El recurso que fue concedido con efecto diferido (fs. 294). Al fundar su presentación (fs. 313/314), la S.S.N. indicó que el sentenciante omitió evaluar las circunstancias del caso, en particular que al momento en que fue iniciada la presente contienda, la resolución conjunta cuestionada ya se encontraba vigente, sometiéndose por tanto la actora voluntariamente a sus previsiones, debiendo por ello, interponer reclamo administrativo en forma previa a la iniciación de la demanda; todo lo cual, justificaba apartarse del principio objetivo de la derrota y distribuir las costas de la incidencia por su orden.

  4. El señor juez de primera instancia rechazó la defensa de falta de legitimación activa planteada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, hizo lugar a la demanda intentada, declarando la inconstitucionalidad del artículo 74 de la ley 24.938 y la nulidad de la resolución conjunta S.R.T. Nº 39/1998 y S.S.N.

    25.806/1998, ordenando la restitución de la diferencia entre las sumas aportadas por A.R.T.L.S.A. a una alícuota del 3% y las que hubiera debido aportar del 0,6%, desde el 20/10/2009 hasta agosto del 2010 -inclusive-, con costas a cargo de las vencidas (fs.

    300/305).

    Entendió que tal como quedó planteada, la controversia suscitada debía ser resuelta de conformidad con lo decidido por la Corte Suprema de Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #10611553#166864154#20161125101522447 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Nº 36.260/2010 Justicia de la Nación en autos: “Consolidar S.A. - A.R.T. c/Superintendencia Riesgos Trabajo - Rsls. 39/98 y 25.806/98 s/proceso de conocimiento”, el 29/12/2009.

    En esa línea, refirió las consideraciones esbozadas por el Alto Tribunal por el que se precisó el precedente al que decidió adecuar su pronunciamiento, en el que se precisó:

    -el alcance del principio de reserva de ley y de delegación legislativa en materia tributaria; -que el “aporte” mencionado en el artículo 74 de la ley 24.938, con el que se financiaban los gastos de la S.S.N. y de la S.R.T., constituía una ‘contribución’ en los términos de los artículos y 17 de la Constitución Nacional, de inocultable naturaleza tributaria, toda vez que se trataba de una suma de dinero que obligatoriamente sufragarían algunos sujetos pasivos –determinados por la norma, es decir las A.R.T.-, en función de ciertas manifestaciones de capacidad contributiva, destinada a la cobertura de gastos públicos; y -que si bien la ley 24.938 creó el tributo y determinó su hecho imponible y los sujetos pasivos -manteniendo lo hecho precedentemente en la ley 24.557-, no hizo lo propio respecto de su cuantificación, la que quedó completamente librada al arbitrio del Poder Ejecutivo, con mella irreversible de la garantía constitucional señalada.

    En función de lo decidido por el Máximo Tribunal, declaró la inconstitucionalidad del artículo 74 de la ley 24.938 y la nulidad de la resolución conjunta S.R.T. Nº 39/1998 y S.S.N. Nº 25.806/1998.

    Sentado ello, siempre con remisión a lo decidido por el Alto Tribunal en autos: “Consolidar S.A.”, el magistrado desestimó el planteo de falta de legitimación activa, resaltando que al tratarse de un tributo del cual A.R.T.L.S.A. resultó

    ser el sujeto pasivo que debía sufragarlo, y que se le aumentó la carga desde un 0,6%

    hasta un 3%, sin que se hubiera siquiera intentado esbozar –ni mucho menos demostrar- que la actora habría logrado su traslación, quedaba evidenciado que ésta sufría un detrimento patrimonial irreversible y contrario a claras y contundentes reglas consagradas en la Carta Magna.

    A ello, el sentenciante agregó que si bien la S.S.N. afirmó que la actora habría trasladado esa tasa a sus asegurados, no había cumplido a ese respecto con la carga que le imponía el artículo 377 del código de rito, ya que no ofreció ningún elemento de prueba tendiente a acreditar tales extremos.

    Y, en lo que respecta a la restitución de los pagos realizados en demasía, el magistrado acotó el lapso por el cual debía procederse a efectuar tal Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 #10611553#166864154#20161125101522447 reembolso a los períodos en los que las demandadas reconocieron el cobro del aporte a la alícuota del 3%; agregando que la reclamante no produjo prueba alguna tendiente a acreditar su postura.

    Aclaró que las sumas resultantes de la liquidación a practicar serían restituidas por las demandadas según la proporción en que percibieron la tasa en cuestión (un 95% a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y un 5%...

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