Art. 23 LCT y trabajo benévolo. Corrientes

Fecha: 29/09/2009

Partes: Benítez, Ramón de Jesús c. Club Centro Estrada

Corrientes, septiembre 29 de 2009.

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?

A la cuestión planteada el señor ministro doctor Fernando Augusto Niz, dice:

  1. Vienen a estudio estos autos a efectos de decidir el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 313/315, contra la sentencia N° 93/07 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral (fs. 301/306), que hizo lugar al recurso deducido por la parte actora y revocó el fallo del juez de grado, imponiendo las costas en ambas instancias a la vencida.

  2. Se encuentran satisfechos los recaudos de admisibilidad del medio impugnativo en análisis, al haber sido planteado fundadamente, contra sentencia definitiva dictada por la Excma. Cámara y dentro del plazo de ley, estando eximida la recurrente de cumplir con la carga del depósito económico, atento al beneficio de litigar sin gastos concedido por Resolución N° 181 que en fotocopia certificada obra a fs. 326/327.

  3. Sostiene básicamente la recurrente que el decisorio pronunciado por la Cámara resulta arbitrario, dado que se aparta del texto expreso del art. 23 de la L.C.T. en forma tal que afecta y violenta el derecho de defensa de su parte, toda vez que valora indebidamente la parte "in fine" de lo allí prescripto.

    Afirma que la Cámara debió evaluar entre las circunstancias materiales, que el lugar de las prestaciones era un club, sin fines de lucro, con escasos ingresos, el que se sostenía mediante la colaboración de los padres, y que el mismo actor es el padre de unos niños que participaban de las actividades de dicha institución, sin tener que abonar por ellos. Debió ponderar también -señala- que el actor reconoció trabajar como árbitro de fútbol y en una panadería, lo que demuestra la inexistencia de un "horario de trabajo" en el club demandado.

    Asevera que en origen no se ha evaluado acabada y plenamente las testimoniales, documentales, informativas y absoluciones, sino que se ha realizado una apreciación discrecional y arbitraria, carente de razonabilidad.

    Finalmente, le agravia la imposición de costas en "ambas instancias" a su parte, pues la estaría condenando prematuramente ya que el monto de condena aún no ha sido fijado en virtud del reenvío ordenado por la Alzada.

  4. En orden al primer agravio -naturaleza del vínculo-, la Cámara "a quo" evaluó que la prestación de servicios ha sido reconocida por la demandada en el conteste y, habiendo invocado una de carácter gratuita, debía demostrar los hechos que dieran fundamento a tal situación fáctica; tarea -según su análisis- incumplida por aquélla. Concluyó así que en base a la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T. y luego de analizar las probanzas de autos, ha sido debidamente acreditada la existencia de la relación laboral invocada al accionar.

    Sustentó su decisión en base a lo dispuesto por el art. 23 de la LCT y a las declaraciones testimoniales de los testigos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR