Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 2011, expediente C 102655 S

PonentePettigiani
Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Hitters-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., P., Hitters, S., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.655, "A. , J.M.;A. , E.P.;A. , M.D.;A. , T.A.;A. , K. , A. y otros. art. 10".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó el fallo de primera instancia que había declarado judicialmente el abandono de los menores de autos.

Se interpuso, por la progenitora de los niños, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Se iniciaron estas actuaciones en el mes de febrero de 1999 con motivo de una denuncia telefónica anónima a la seccional policial de la localidad de Los Polvorines que daba cuenta que la menor S.A. de entonces 7 años de edad se hallaba atada con una cadena y un candado en su muñeca derecha a una cama y estaba acompañada de sus hermanitos B. y K.A. de 3 y 2 años de edad. Los 3 niños se encontraban solos y sin ningún tipo de higiene y/o protección.

    A raíz de tal denuncia en febrero de 1999 el juez actuante dispuso provisoriamente el alojamiento de los menores en el hogar "La casita" con carácter de provisorio y a la orden del tribunal (v. fs. 20). Esta situación "provisoria", se ha mantenido hasta hoy en lo que respecta a K. y a B. , mientras que S. , vive con S.R. , responsable a su cargo (según surge de la audiencia realizada ante este Tribunal), y mantiene vínculo fluido y frecuente tanto con la señora A.S. , directora de la institución como con sus hermanos menores.

    El juez de menores declaró judicialmente el abandono de los menores y orientó su guarda a terceros con fines de adopción. La sentencia fue apelada por la madre de los mismos y el tribunal a quo confirmó tal decisión (fs. 231 a 233).

    El tribunal de alzada luego de reseñar los avatares sucedidos a lo largo de los ocho años transcurridos entre el inicio de estas actuaciones y el dictado de su fallo concluyó refiriéndose a la progenitora recurrente que "en todo este tiempo, primordialmente sólo ha habido intenciones de cambio de su actitud frente a sus hijos internados, expuestas esporádicamente pero ningún logro se ha concretado. I., los menores han desarrollado su niñez y parte de su adolescencia fuera del ámbito de una familia, solos, si bien han sido debidamente contenidos material y espiritualmente en el Hogar que los cobija" (v. fs. 268 vta.). Objetivamente -concluyó- "se impone el hecho del abandono originario, que no fue reparado por la madre, y estos ocho años en que los menores han crecido al amparo de un Hogar sustituto del ámbito familiar a que todo niño, como se dijo tiene derecho" (v. fs. 269); y decidió en consecuencia confirmar el fallo de primera instancia y orientar a los menores en guarda a terceros con fines de adopción, sin desatender el vínculo entre estos tres hermanos y sus derechos de decidir respecto de su inserción e inclusión a futuro.

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alzó la progenitora patrocinada por la Defensora Oficial, por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció infracción a los arts. 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 19, 32, 33, 34, 35 de la ley provincial 13.298; artículos de la ley nacional 26.061; 2, 3, 4, 5, 8, 9 inc. 3, 12, 19 inc. 2, 37 de la Convención de los Derechos del Niño; 8, 17, 19, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 23, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 56, 57 de las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil; 10, 11, 15, 36 incs. 1, 2 y 4, 57, 171 de la Constitución provincial; 14, 18, 28, 31, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional; 3, 307 del Código Civil (fs. 276 a 297).

    Adujo en suma que la sentencia recurrida incurre en un apartamiento de las normativas aplicables y que denunció como infringidas, con la consecuente frustración de los derechos amparados por nuestra ley fundamental, tratados y convenios internacionales citados, y solicitó que se deje sin efecto la sentencia recurrida y se le restituyan los menores S.J.A. , B.A. y K.A.A. , en el tiempo y forma que las autoridades de aplicación así lo dispongan.

  3. En uso de los poderes-deberes otorgados al juzgador por el art. 36 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial, con carácter previo al pronunciamiento de este decisorio (v. fs. 312), esta Suprema Corte dispuso la realización de distintas medidas. Así, convocó a los menores de autos a su presencia, los que fueron escuchados (art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño), al Ministerio Pupilar en turno y a una perito psicóloga y se proveyó la realización de probanzas necesarias para arribar a una justa decisión (v. informes psicológicos y socio ambientales de fs. 330/331; 332/333; 337/338 y 347/348).

  4. Como el señor S. General considero que el recurso es insuficiente pues la recurrente se desentiende del iter lógico del sentenciante en el que pormenorizadamente relata las circunstancias de la causa y concluye confirmando la declaración de abandono de los menores.

    Tiene dicho esta Corte que para que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial y su doctrina, debe contener la impugnación cabal del razonamiento jurídico de los sentenciantes y la enunciación de los agravios que el mismo provoca seguida del desarrollo de los mismos, de lo contrario la queja deviene insuficiente (conf. Ac. 61.026, sent. del 9-IV-1996; Ac. 63.430, sent. del 29-IX-1998; L. 91.841, sent. del 15-X-2008). Si bien en autos la impugnante ha formulado distintos agravios, no ha evidenciado un desarrollo fundado de los mismos.

  5. Sin embargo, en mérito a la especial naturaleza de la controversia, en la que está en juego el interés de dos menores de edad -B. y K. - que requieren por parte de la familia, sociedad y del Estado medidas de protección, el tiempo consumido en la actividad recursiva, los elementos de juicio allegados a la causa por propia decisión del Tribunal y, en especial a partir de su opinión vertida en la audiencia sobre el asunto que los afecta en relación al estado de adoptabilidad dispuesto en la sentencia, determina que esta Suprema Corte otorgue respuesta en lo sustancial (art. 289 inc. 2 C.P.C.C.); más allá de la insuficiencia recursiva antes expuesta (art. 163 inc. 6, C.P.C.C.).

    Asimismo, en el caso de S. , cuya edad se sitúa entre los 18 y 21, y en función a las condiciones desfavorables en que ha estado inmersa a lo largo de su vida, es que juzgo necesario apreciar estrictamente aquí estos factores concediéndole una atención especial.

    En este nuevo escenario, circunscribir la decisión a evaluar lo que ha sido materia del recurso, esto es la definición del reintegro de los dos adolescentes citados en primer término en relación con su familia de origen, sin contemplar los efectos de la resolución en cuanto determina la declaración de adoptabilidad, o en el caso de S. desatender su situación personal sin contemplar la posibilidad de disposición de recursos que ayuden a alcanzar su autonomía, en vista a los cambios acaecidos en la vida real de los mismos, conocidos por este Tribunal, y sin tomar en cuenta su opinión, contrariaría los fines de protección jurisdiccional (arts. 2 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 4 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño, 18 y 75 incs. 19, 22 y 23 de la C.N.).

  6. Ahora bien: el nuevo paradigma de la infancia implementado desde la Convención y por las leyes 26.061 y 13.298 determina la constatación de la vulneración de derechos en la familia de origen para poder efectivizar el derecho de vivir en una nueva familia.

    En este sentido, de las expresiones de los distintos especialistas que intervinieron en el proceso se constatan serias disfunciones de la progenitora en el cuidado y crianza de los hijos en el período que los tuvo a su cargo (fs. 24, 42 a 43, 64, 88 a 90, 11; incluso reconocidas por la propia protagonista, fs. 18 vta.); se constata también, en el lapso que deja de vivir con ellos, un acabado distanciamiento al no mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos en forma regular (fs. 65, 84, 134, 148, 191, 330), que demuestre una relación afectiva hacia ellos (conf. fs. 64, 92). Estos hechos exhiben una situación de vulneración de los derechos de los infantes que hace procedente transformar el derecho del niño a vivir con su familia de origen a efectivizar el derecho a desarrollarse en una nueva familia (preámbulo y arts. 5, 9.1 y 20 de la Convención de los Derechos del Niño).

    Otro dato de interés es el poco compromiso demostrado de parte de los miembros de la familia amplia para ser referentes responsables de la crianza de los chicos (fs. 92).

  7. En este contexto, para poder efectivizar el derecho a vivir en una nueva familia, liminarmente estimo pertinente precisar las circunstancias fácticas y jurídicas de la situación de los hermanos B. y K. en función de su mejor interés.

  8. Situación de B. y K. .

    1. Circunstancias fácticas determinantes de la causa en relación a su infancia:

    2. vivieron casi toda su vida con la señora A.S. y el esposo, hoy fallecido, no habiéndose logrado entablar un vínculo con su madre y hermanos (fs. 331);

    3. forjaron fuertes lazos emocionales que...

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