Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 057286/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.159

CAUSA N° 57286/2013 SALA IV “ARRUZAZABALA HECTOR

RAFAEL C/ GALENO ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-

ACCION CIVIL” JUZGADO N° 8.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 297/300) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 313/322 (actora) y fs.

309/312 (codemandada -Galeno ART SA –), respectivamente replicados por sus contrarias.

A su vez, la aseguradora cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora; mientras que el abogado del trabajador y los peritos contador (fs. 308) y médico (fs.

302) apelan –todos por derecho propio- los suyos por insuficientes.

II) La Sra. J.a “a quo” concluyó que -a su juicio- el actor no había logrado acreditar que la enfermedad padecida en su hombro izquierdo se hubiera producido por la intervención de una cosa riesgosa, de la cual el empleador sea dueño o guardián, así como tampoco probó “las responsabilidades civiles de las demandadas” en relación con las tareas invocadas. En tal sentido, destacó que los testigos “L. y R. fueron impugnados por la demandada por tener juicio pendiente (fs. 264 y fs. 267”.

Por los motivos expuestos y ante la orfandad probatoria previamente descripta, la Magistrada “a quo” desestimó la pretensión inicial del trabajador con sustento en las normas del Código Civil, sin perjuicio de hacer lugar a la reparación sistémica tarifada prevista en la ley 24.557.

Dicha decisión origina el planteo de la parte actora.

III) Cabe poner de resalto que en la presente acción se persigue una reparación integral, en los términos del artículo 1113 del Código Fecha de firma: 28/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Civil, como consecuencia de la enfermedad profesional invocada por el trabajador. Atento a ello, creo conveniente destacar que no es el de autos el caso de un infortunio producido en un momento puntual rodeado de circunstancias determinadas, sino el de una enfermedad de carácter progresivo y es en función de dicho carácter que el desarrollo de las patologías denunciadas fueron imputadas a la modalidad de las tareas desplegadas por el trabajador en el transcurso de los servicios que prestó bajo las órdenes de la empleadora.

En este contexto, resulta prudente analizar si, en el caso concreto,

dada la vía elegida para demandar, el accionante logró probar los requisitos necesarios para viabilizar la responsabilidad generadora del deber de indemnizar en el ámbito del derecho civil. Cabe señalar que a fin de responsabilizar con sustento en las normas del Código Civil deben concurrir cuatro presupuestos: a) el daño, que consiste en la lesión de un derecho subjetivo como consecuencia de un incumplimiento que genera responsabilidad; b) una relación de causalidad entre el hecho y el daño; c) el incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción de un deber jurídico, sea mediante el incumplimiento de un deber contractual, o por la violación del deber general de no dañar; y d) un factor de atribución de responsabilidad por la producción del hecho dañoso, que puede ser subjetivo u objetivo.

Así, en función de los extremos que arriban firmes a esta etapa,

no se encuentra cuestionada la existencia de incapacidad conforme surge del informe pericial médico –sin perjuicio de las objeciones introducidas en relación con las dolencias psicológicas que seguidamente trataré-.

Sentado lo expuesto, resulta relevante para la dilucidación de la presente controversia la prueba testimonial rendida en autos.

Así, advierto que los testigos que declararon a propuesta de la parte actora (Lezaeta fs. 258, L. fs. 259 y R. fs. 260)

avalaron la postura inicial del accionante en cuanto a que durante la jornada de trabajo debía manipular manualmente distintas mercaderías,

cuyo peso variaba entre los 20 y los 30 kilos.

Fecha de firma: 28/06/2019

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Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación Por ello, considero que en autos se encuentra acreditada la índole de las tareas que desarrollaba el trabajador bajo las órdenes de la accionada (art. 386 CPCCN y 90 LO) y si bien las declaraciones testimoniales de R. y L. han sido impugnadas por la empleadora a fs. 264 y fs. 267 –respectivamente- por poseer juicio pendiente con aquélla, advierto que las argumentaciones allí vertidas carecen de trascendencia suficiente para despojar de eficacia suasoria a las versiones aportadas por los dicentes. Debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto.

En este sentido, cabe señalar que contrariamente a lo afirmado por la sentenciante acerca de que “...en principio no cabe acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones...” (v. fs. 297

vta.), la circunstancia de que los testigos que declararon a propuesta del trabajador posean juicio pendiente contra dicha demandada al tiempo de su declaración si bien exige un análisis más estricto de sus dichos,

no los inhabilita como tales, y no se advierte razón alguna para descalificar sus testimonios cuando éstos se observan coherentes,

concordantes y suficientemente fundados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieran conocimiento de los hechos sobre los cuales se expiden (cfr. esta S., SD 95853 del 31/3/2011

R.M.D. c/ Atento Argentina SA y otro s/ Despido

, SD

97259 del 23/8/13 “A.S.S. c/ A.S. y otros s/

Despido”, SD 97537 del 29/11/13 “P.J.L. c/ SYM

Sistemas y Microfilmaciones SRL y otros s/ Despido”, SD 97489 del 19/11/13 “F.L.R. c/ Jumbo Retail Argentina SA s/

Diferencias de salarios”).

Despejada esta cuestión, cabe señalar tampoco comparto la solución propiciada por la Sra. J.a “a quo” en cuanto sostuvo que “…dado que no se reclama por riesgo o vicio de la cosa…no podría alcanzar condena alguna a la empleadora…” (fs. 298); hago dicha afirmación pues, en verdad se encuentra acreditado el contacto con las “cosas riesgosas” propiedad de la accionada y, en función de la modalidad de labores probada, no puede entonces desconocerse el esfuerzo que implicaba el cumplimiento de las tareas asignadas y la Fecha de firma: 28/06/2019

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Poder Judicial de la Nación posibilidad de que éstas incidieran de manera negativa en el organismo del trabajador, extremo que, como señaló en el fallo anterior, se concretó provocando en el accionante una minusvalía física laborativa en orden al 7,6% T.O.

En tal contexto, no discutido entonces que el trabajador debía realizar un reiterado esfuerzo físico para manipular en forma manual la mercadería de la que se servía la empleadora, ello torna aplicable la jurisprudencia plenaria de esta Cámara en el sentido de que “en los límites de responsabilidad establecida por el art. 1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa”

(Acuerdo Plenario n° 266 del 27/12/88, “P., Martín

  1. c/ Maprico SAICIF”).

Cabe recordar que, con arreglo a esa doctrina, se ha decidido, en casos similares al sub lite, que encuadran en el art. 1113 del Código Civil los daños sufridos por los trabajadores a causa del esfuerzo desplegado en el manipuleo de herramientas pesadas, en la carga de objetos, o en la carga y descarga de bultos (cfr. esta S., entre otros, in re “B.F., A. y otro c/ Ingeplam SA y otro s/ accidente acción civil” SD 96.488 del 14/8/2012). Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el carácter inerte o inmóvil de las cosas configura un dato insuficiente para desechar la relación causal en la producción de la dolencia, y obliga a examinar las características que impusieron un determinado modo de operar al trabajador, obligándole a asumir posiciones y efectuar movimientos causantes de la minusvalía invocada (CSJN, 5/9/85, “C., J.M. c/ Hilandería Algodonera Villa Devoto S.A.”), como así también el tamaño y peso de los objetos que manipulaba el actor en su trabajo (íd., “A.,

R.J., Fallos: 305:2218).

Cabe señalar que en las acciones fundadas en el art. 1113 del C.

Civil, no corresponde poner en cabeza del trabajador la prueba relativa al "riesgo" o "vicio" de "la cosa", pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero ajeno (conf. entre otros, esta S., SD 97132 del Fecha de firma: 28/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación 30/5/2013 “R.N.E. c/ Jumbo Retail Argentina SA s/

Accidente – Acción Civil”, SD 97088 del 20/5/13 “I.F.G. c/ Industrias MAS SRL y otro s/ Accidente Acción Civil” y SD 97243 del 13/8/13 “S.R.L. c/ Austral Construcciones SA y otro s/ Accidente – Acción Civil”); supuesto que ni siquiera ha sido invocado por las accionadas al contestar demanda, lo que sella la suerte adversa de la cuestión.

En...

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