Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Febrero de 2018, expediente B 59612

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Kogan-Kohan-Natiello-Celesia
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., P.,K., K., N., Celesia,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.612, "Arruvito, J.C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda Contencioso Administrativa".

A N T E C E D E N T E S

El señor J.C.A., por derecho propio, promovió demanda ante el fuero civil y comercial contra la Provincia de Buenos Aires, persiguiendo el cobro de una indemnización por daños y perjuicios, con actualización monetaria, intereses y costas, por el pase a retiro dispuesto por la disposición dictada con fecha 22 de diciembre de 1998 por el entonces Interventor de la Policía Bonaerense (v. fs. 3/9 vta.).

El magistrado interviniente confirió traslado de la demanda (v. fs. 10). En consecuencia, se presentó en juicio la Fiscalía de Estado, quién en primer lugar, planteó conflicto de competencia previsto en el art. 6 del Código de Varela -ley 2.961 vigente en ese momento-, por entender que la cuestión sustancial estaba regida por el derecho administrativo y correspondía a la competencia de esta Corte. Luego contestó la demanda, opuso al progreso de la misma por falta de acción y solicitó su rechazo (v. fs. 38/48).

Elevadas las actuaciones ante este Tribunal, por resolución de fecha 24 de noviembre de 1998 declaró que la materia sometida a juzgamiento era de su competencia originaria y anuló todo lo actuado. Ordenó devolver el expediente al órgano judicial a fin de que proceda a su archivo (v. fs. 54 y 56/57).

Contra el mentado pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario federal, el que por haber sido denegado, motivó la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 69/74 y 97/104). El Superior Tribunal nacional a fs. 165 hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario planteado, ordenó devolver los autos a este Tribunal por resultar competente y a fin de dictar un nuevo acto que radique los actuados ante sus estrados (conf. arts. 352, inc. 1, CPCC y 12 y 15, Código de V. -ley 2.961-).

Por resolutorio de fecha 14 de noviembre de 2001 esta Corte dispuso radicar la causa ante la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo y que continuara según su estado (v. fs. 180).

Producida la prueba ofrecida por la parte actora, agregado el cuaderno de prueba y el alegato de la demandada, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes cuestiones

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Relata el accionante que durante veintiocho años y diez meses prestó servicios en la Policía de la Provincia de Buenos Aires, habiendo alcanzado el grado de C.I..

    Manifiesta que el 22 de diciembre de 1997 por disposición del entonces Interventor de la Policía Bonaerense, con fundamento en la ley 11.880, se dispuso su pase a retiro de la fuerza.

    Considera que ello se produjo porque estaba comprendido en la franja de C.I. a C. General y si bien la medida implementada fue establecida de modo general, en los hechos algunos camaradas fueron ascendidos.

    Alega que su pretensión tiene fundamento por un lado, en la doctrina de este Tribunal que ha consagrado la responsabilidad por la actividad lícita del Estado, producto del daño ocasionado por el dictado de un acto administrativo que invoca un interés público. Por el otro, derivado del accionar de funcionarios públicos posterior al pase a retiro, que da origen a la responsabilidad de la demandada por la conducta ilícita que endilga a sus dependientes.

    Cita el criterio de esta Corte plasmado en la causa B. 51.148, "Divertimientos Acuáticos S.A.", sentencia de 4-XI-1997, en la cual se estableció una indemnización integral, que incluyó el lucro cesante en virtud de lo normado por los arts. 14 y 17 de la Constitución nacional y 21 inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantizaban el derecho de propiedad y que ninguna persona podría ser privada de sus bienes sin indemnización justa.

    Señala que el daño ocasionado comprende la frustración de todos los beneficios económicos a que habría podido acceder hasta su retiro; los potenciales ascensos, créditos, bonificaciones y su proyección en el haber jubilatorio. Cuantifica lo solicitado en la suma de $80.000 o lo que en más o menos resulte de la prueba a producir.

    Destaca que podría haber alcanzado el grado de C. General, por lo que en este caso el reclamo puede encuadrarse como mera chance, ya que junto con treinta y cuatro comisarios en el año 1996 fue comisionado por la Policía de la Provincia de Buenos Aires a la asistencia a un curso de perfeccionamiento que realizó en forma completa en Estados Unidos.

    Reclama también el daño psicológico que le ha infligido la demandada, ya que no poseía sanciones y se ha trochado su carrera. Indica que su importe queda condicionado a la pericia que se realice, sin perjuicio de evaluarlo en $30.000.

    Finalmente, peticiona el daño moral, que estima equivalente del 25% del total de las sumas que componen los rubros precedentes, más los intereses desde la fecha de notificación del pase a retiro.

    Expresa que a los fines de la acreditación de los dos últimos rubros son relevantes las declaraciones públicas de los funcionarios gubernamentales a la fecha de la denominada reestructuración policial y las posteriores.

    Transcribe las opiniones volcadas por el señor Ministro de Seguridad de ese entonces en el diario el Día y en la televisión por cable referidas a que en la "Policía provincial se mantiene focos de corrupción" y que ella es "producto de mecanismos antiguos como prostitución, juego clandestino u otras actividades ilícitas"; asimismo que la "decisión de separación de 309 oficiales jefes es por contar con información prolija sobre sumarios pendientes, conductas poco claras".

    Concluye efectuando una distinción entre los delitos de calumnias e injurias tipificados en los arts. 109 y 110 del Código Penal, entonces vigente.

  2. La Fiscalía de Estado, a su turno, efectúa una negativa general y especial de todos los hechos expuestos en el escrito de demanda, a excepción de aquellos que fueran reconocidos en su responde.

    Niega la autenticidad y valor probatorio de la documentación acompañada por la contraparte, excepto los instrumentos públicos, con los límites determinados por el entonces vigente art. 993 del Código Civil.

    Con carácter previo, entiende que la demanda no puede prosperar en virtud de configurarse la falta de acción, toda vez que la resolución 103.606 de fecha 4 de enero de 1997 dictada por aplicación de la ley 11.880 que declaró el Estado de Emergencia de la Policía Bonaerense, se encuentra consentida y firme.

    Expresa que lo expuesto se corrobora con el informe obrante en el expediente 5100-12.528 (v. fs. 20/21), conforme el cual no surge presentación de recurso administrativo ni reclamo alguno interpuesto por el actor contra la medida que ordenara su pase a retiro. Agrega que conforme al art. 89 del decreto ley 7.647/70 el accionante debió interponer recursos de revocatoria y jerárquico en subsidio, los cuales no fueron deducidos.

    Manifiesta que en virtud del entonces vigente art. 28 del Código de V. se requería para promover la demanda contenciosa administrativa que se tratara de una resolución definitiva que el particular hubiera reclamado ante la misma autoridad que dictó la decisión o bien se haya pronunciado con otra que desestime la pretensión incoada, presupuestos que no se configuran en estos actuados.

    Aduce que la resolución 103.606 de fecha 22 de diciembre de 2007, notificada al actor el 4 de enero de 1997, dictada en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley 11.737 y su modificatoria ley 11.880 y decretos 4.506 y 4.508/97, fue un acto administrativo legítimo -por su firmeza- y válido -pues tampoco se articuló su inconstitucionalidad en los términos del art. 161 inc. 1 de la Constitución provincial- dictado por la Administración en ejercicio de sus facultades discrecionales.

    Destaca que los tribunales no pueden expedirse en contradicción con el acto administrativo consentido, sin menoscabar las prerrogativas de la administración y el principio de separación de poderes.

    En otro orden, añade que el libelo inicial contiene fundamentos contradictorios porque por un lado el actor atribuye responsabilidad por la actividad lícita del Estado y luego por el otro por la conducta ilícita del dependiente.

    Señala que el fallo citado por la demandante B. 51.148 es inaplicable pues comprende la revocación de un contrato administrativo de concesión de un predio fiscal otorgada para la explotación municipal, por razones de interés público.

    Sostiene que en estos autos no hay relación de causalidad alguna entre el pase a retiro decretado en sede administrativa por aplicación de una ley que está motivada en la reestructuración de la Policía Bonaerense en estado de emergencia y el perjuicio alegado. Añade que tampoco concurren los otros presupuestos de la citada responsabilidad, ello es la antijuricidad, el daño, el factor de atribución suficiente y la relación causal relevante.

    Destaca que el actor sustenta el daño psicológico y moral en las declaraciones efectuadas por el Ministro de Seguridad de la Provincia y en ningún momento sus comentarios se relacionan con la ley 11.880 y sus decretos reglamentarios.

    Indica que la situación del accionante derivó de la correcta aplicación del art. 4 de la citada ley que dice que la emergencia es causal suficiente para poner en disponibilidad, jubilar o pasar a retiro, según el caso, o determinar la prescindibilidad del personal de la Policía Bonaerense.

    Explicita que la referida ley fue reglamentada por el decreto 620 (B.O., 2-IV-1997), no pudiendo la aplicación...

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