Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 8 de Febrero de 2022, expediente COM 021036/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ARRUTI, O.H. c/ NACIÓN SEGUROS

S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 21.036/2015, procedente del JUZGADO N°

1 del fuero (SECRETARIA N° 2), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) En sustancial síntesis, la sentencia de primera instancia afirmó como un hecho no probado por N.S.S. que el artículo 4º de las Condiciones Generales de la póliza nº 1401/2014 de seguro colectivo facultativo (contratada por la Policía de Seguridad Aeroportuaria como tomadora) hubiera sido comunicado al actor mediante la entrega a él del correspondiente Certificado Individual de cobertura; y como derivación de ello, concluyó que dicha aseguradora no podía prevalerse de tal estipulación contractual -que establece un elenco taxativo de hipótesis que configuran el riesgo de invalidez total y permanente- para rechazar el siniestro oportunamente denunciado por el señor O.H.A., por lo que, en consecuencia, correspondía admitir su demanda como adherente-asegurado en tanto había acreditado pericialmente sufrir una incapacidad total, absoluta y permanente del 72,29%, con el efecto de quedar condenada la citada sociedad anónima al pago del capital asegurado ($

    Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    122.562,08), más otra suma para indemnizar el daño moral ($ 80.000), intereses y costas.

    Contra ese pronunciamiento apeló N.S.S., quien expresó

    sus agravios valiéndose de un escrito presentado el 18/10/2021, cuyo traslado resistió el actor el 2/11/2021.

    La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (conf. presentación del 5/11/2021).

  2. ) El primer agravio de la aseguradora apelante se refiere al fondo del asunto y trata diversos temas que, aunque conexos, merecen una consideración separada y en un orden de examen diferente al de su exposición ante esta alzada.

    Veamos.

    (a) Una cuestión de preliminar tratamiento es la de si puede considerarse al actor como un consumidor amparado por las previsiones de la ley 24.240. La sentencia apelada así lo entendió, pero la aseguradora demandada lo niega.

    Una respuesta afirmativa, contraria a la postulada en la apelación, se impone sin dudas.

    En efecto: sin perjuicio de la adecuada interpretación que reclama la aplicación de la ley 24.240 en la órbita de la Ley de Seguros nº 17.418 (conf.

    C.., esta S., 26/10/2009, “C., A.M. c/ Mapfre Aconcagua Cía.

    de Seg. S.A. y otro s/ ordinario”), puede decirse que no hay discusión en cuanto a que el régimen de defensa del consumidor puede ser aplicado a la actividad aseguradora y protege al consumidor de seguros (conf. C., D., La defensa del consumidor en el seguro, en la obra “Derecho de Seguros – Homenaje a J.C.F.M., dirigida por N.B., Buenos Aires, 2001, p. 689 y sgtes.;

    P., M., El consumidor de seguros, en la obra “Defensa del Consumidor”,

    dirigida por R.L. y G.S., Buenos Aires, 2003, p. 341 y ss.), esto es,

    cuando con relación a la póliza de que se trate el asegurado o beneficiario aparezca como un destinatario final de la indemnización, en el sentido de satisfacer sus necesidades de cobertura de riesgo (conf. S., R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2016, t. I, p. 236, nº 167 y sus citas).

    Bajo tal perspectiva, la jurisprudencia de esta alzada mercantil es consistente en afirmar que en los seguros colectivos de vida rigen los principios Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    contemplados en la ley de defensa del consumidor (conf. C.., S.A.,

    2/5/2006, “F., E. c/ Caja de Seguro S.A. s/ ordinario”, voto del juez V.; íd., esta S., 23/6/2020, “M., J.E. c/ Provincia Seguros S.A. s/

    ordinario”, voto del juez G., entre muchos otros).

    Con lo que va dicho que para la correcta decisión del caso no tiene cabida la pretensión de la recurrente de excluir la aplicación de la ley 24.240, y lo mismo cabe decir, obviamente, de las normas que le son concordantes, vgr. las del Código C.il y Comercial de la Nación, art. 1092 y ss..

    (b) Encuadrado el sub examine, entonces, en el ámbito del derecho del consumo, debe indudablemente jugar la norma contenida en el art. 53 de la ley 24.240, que impone el proveedor, esto es, a la aseguradora demandada, un deber de colaboración con relación a la prueba (conf. esta S. D, citada causa “M.,

    J.E..

    Bajo tal premisa y más específicamente, cabe decir que fue de la incumbencia de N.S.S. acreditar que el actor estaba en conocimiento de la cláusula contractual que fue invocada extrajudicialmente para rechazar el siniestro, esto es, la contenida en el artículo 4º de las Condiciones Generales de la póliza nº 1401/2014 (véase su texto en fs. 89; A., J.,

    Código C.il y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015,

    t. V, p. 848) y que, por consecuencia de ello, debía entenderse cumplida la obligación que como proveedora le impone el art. 4 de la ley 24.240.

    (c) La sentencia de primera instancia afirmó que la referida puesta en conocimiento no fue acreditada por la demandada.

    Asimismo, el fallo consideró como elementos de juicio contrarios a la exclusión de la cobertura y corroborantes de la presencia de un incumplimiento de la aseguradora...

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