Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2020, expediente A 71496

Presidentede Lázzari-Kogan-Soria-Pettigiani-Torres-Mancini
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 71.496, "., M.R. y ots. contra Municipalidad de Lomas de Z.. Pretensión anulatoria. Recursos Extraordinarios de Inaplicabilidad de Ley e Inconstitucionalidad", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., K., S., P., T., M..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se rechazó la pretensión articulada en autos (v. fs. 1.148/1.153).

Disconformes con ese pronunciamiento, los actores interpusieron recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.156/1.162), los que fueron concedidos por la Cámara actuante a fs. 1.164/1.165.

Oída la por entonces señora Procuradora General (v. fs. 1.171/1.177), dictada la providencia de autos (v. fs. 1.178) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    I.1. Los actores iniciaron demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Lomas de Z. solicitando la anulación de los decretos mediante los cuales se dispuso dejar sin efecto sus designaciones como agentes municipales.

    I.2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se rechazó la pretensión articulada en autos.

    I.2.a. Para así resolver destacó que la cuestión litigiosa versaba sobre la determinación del ordenamiento jurídico vigente a la relación de empleo que ligara a los demandantes con la Municipalidad de Lomas de Z..

    Al respecto, señaló que por decreto 1.118/03 de fecha 3 de junio de 2003, los actores fueron designados a partir del 1 de junio de 2003, según anexo I, en cargos vacantes categorías 03 y 04 del agrupamiento Personal no Jerárquico con imputación a las Finalidades de las Secretarías del Departamento Ejecutivo (v. fs. 21/24).

    Posteriormente, por decreto 2.535/03 de fecha 4 de diciembre de 2003, el Intendente municipal interino dispuso la confirmación en forma definitiva a partir del 1 de diciembre de 2003 de los agentes que fueron designados por decreto 1.118/03, conforme anexo adjunto, considerando que habían cumplido el período de provisionalidad de seis meses previsto en la ordenanza 5.498, art. 15, y sus modificatorias 6.392 y 9.039 (v. fs. 25/28).

    Luego, agregó, por decreto 121/03 de fecha 31 de diciembre de 2003, el Departamento Ejecutivo municipal dispuso el cese de los agentes que hubieren sido designados por decreto 1.118/03, con sustento en el carácter provisional de la designación, en los términos del art. 7 de la ley 11.757, toda vez que la citada norma legal disponía que la estabilidad en el cargo se adquiría a los doce meses de no mediar previamente oposición fundada (v. fs. 33/34).

    Precisó que además del carácter provisional de las designaciones, en el acto de cese se mencionó la ausencia de exámenes preocupacionales conforme lo previsto en el art. 3 inc. "d" de la ley 11.757, y la declaración de emergencia económica y financiera del municipio declarada por la ordenanza 10.762.

    Se evaluó en tal marco el impacto de las designaciones efectuadas por el decreto 1.118/03 en la situación económico financiera de la comuna y se adoptó la decisión del cese de los agentes que no hubieran superado los requisitos del art. 7 citado, en uso de las facultades previstas en el art. 11 de la ley 11.757.

    Continuó explicando que por decreto 120/03 de fecha 31 de diciembre de 2003, se revocó el decreto 2.535/03, confirmatorio del decreto 1.118/03 (v. fs. 30/32).

    Destacó entonces que el emplazamiento en el empleo se produjo en el mes de junio de 2003 mediante un acto administrativo dictado bajo la vigencia de la ley 11.757. Por su parte el decreto 1.118/03, si bien emanado en ejercicio de la atribución del art. 108 inc. 9 de la Ley Orgánica de las Municipalidades sin especificar la normativa estatutaria general (cfr. fs. 33/34), debía entenderse dictado en el marco del derecho vigente y no de una ordenanza que había sido reemplazada en virtud del nuevo estatuto aprobado por la ley provincial (cfr. art. 106, ley 11.757).

    Consideró que si la autoridad administrativa hubiese interpretado lo contrario, debió haberlo expresado en el acto de designación de los agentes, cuyas situaciones no podían sino subsumir en el estatuto en vigor y, por ende, hallarse sujetas a un período de provisoriedad de doce meses a los fines de adquirir estabilidad (art. 7, ley cit.). Siendo así, el acto posterior que, tras haber cumplido sólo seis meses resolvió confirmarlos, aplicando la ordenanza anterior (dec. 2.535/03), no permitía tener por configurado el derecho a la permanencia en los respectivos cargos, pues era una solución que se apartaba de la norma jurídica vigente.

    Concluyó que el decreto que resolvió la baja en los términos del régimen normativo aplicable (dec. 121/03), no exhibía ilegitimidad.

    Añadió que, por las mismas razones, tampoco adolecía de validez el acto que revocó (dec. 120/03) el otorgamiento de una situación jurídica (dec. 2.535/03) contraviniendo la ley en vigor (11.757) y aplicando una norma que no se encontraba entonces vigente (ordenanza municipal estatutaria).

    I.2.b. Respecto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 11.757, consideró que el argumento que invocaban los actores sobre la base del principio de autonomía municipal, carecía de andamiento para abrir un debate sobre el punto si la comuna misma, al resolver, admitió como propio el régimen de ese estatuto.

    Agregó que la exégesis que realizan los demandantes exhibía contradicción, pues, de un lado, rescataban para fundamentar la pretensión un ordenamiento emanado de la Provincia para todas las municipalidades bajo la forma de ordenanza general (267) y, del otro, censuraban el dictado por la legislatura con ese mismo alcance, pero sin abundar sobre la vigencia o integración de esas normas al régimen jurídico municipal.

    Concluyó que el tema introducido de ese modo, por no ser bastante para controvertir el régimen tachado, no poseía viabilidad para suscitar debidamente el control constitucional. En esas condiciones, sin abrir juicio definitivo acerca del punto, estimó que no se cumplía por parte los demandantes la carga de argumentar circunstanciadamente el modo y razones por las que la normativa cuestionada vulneraba cláusulas superiores, como era necesario para abrir el pleno debate y dilucidación del asunto.

    I.2.c. Por otra parte, y respecto del invocado principio de estabilidad de los actos administrativos y lo normado en el art. 114 de dicho ordenamiento, consideró que al quedar establecido que la normativa vigente -ley 11.757- no les confería derecho al empleo sino después de doce meses de desempeño amén de los otros extremos (art. 7), el decreto en el que basaban la situación alegada (dec. 2.535/03) que los confirmó como personal estable al amparo de una normativa abrogada (cfr. art. 106, ley 11.757), exhibía un desarreglo patente con el orden jurídico, legitimándose la baja dispuesta (dec. 121/03), previo dejarse sin efecto la aludida confirmación (dec. 120/03), sin advertir que concurrieran circunstancias que hubiesen obstado, por el transcurso del tiempo u otros hechos (cfr. doctr. art. 117 y concs., ord. gral. 267), a tal solución, jurídicamente acorde con el plexo vigente.

    Agregó que aún de considerarse que durante el lapso anterior al 10 de diciembre de 2003 hubiesen sido aplicadas otras disposiciones, incluyéndose la ordenanza municipal estatutaria, ello no era motivo suficiente para desvirtuar la resolución que correspondía al ordenamiento...

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