ARRUGARENA JORGE DANIEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 14 Febrero 2020 |
Número de expediente | CSS 092847/2013/CA001 |
Número de registro | 254666008 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO: 92847/2013
AUTOS: “ARRUGARENA JORGE DANIEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
Buenos Aires,
EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.
El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 2
hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación de que se trata (acordada al amparo de la ley 24241, en atención a los servicios mixtos acreditados, con fecha de adquisición del derecho al 04.10.12) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.
Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y actora que fueron concedidos libremente y sustentados en sus respectivos memoriales.
En su presentación la accionada se agravia: 1) del inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita la “aplicación índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016” (sic) que USO OFICIAL
contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 2) de lo resuelto acerca de la PBU; y 3) de lo decidido en torno a los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463.
Por otra parte, quien demanda hace lo propio sobre estos puntos: la omisión de tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 5 por un lado, y 1.4 y 22,
por el otro, de la ley 24463; de lo resuelto sobre los arts. 9 y 25 de la ley 24.241; de la tasa de interés aplicada y de las costas por su orden. Asimismo, formula “oposición a la deducción del impuesto a las ganancias”; se alza contra la procedencia del descuento sobre intereses por obra social; solicita la aplicación de una tasa mínima de sustitución cfr. “B.” y finalmente apela honorarios por bajos.
Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.
II.
En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff,
A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver,
en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394
del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C.c.
s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R.c.
s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).
De acuerdo a ese lineamiento, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “E., sin perjuicio de la aplicación del índice dispuesto por la ley 26417 y la Res. S.S.S. 6/09 para las remuneraciones posteriores al 1.3.09 en el caso de prestaciones cuyos titularies hubieran cesado a partir del 28.2.09 en adelante.
Ese estándar, que esta S. ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 30272/2016 “R.J.C.c. s/reajustes varios”),
ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa css 42272/2012 CS1 – CA1
B., L.O. cANSeS s/reajustes varios
.
III.
Por otro lado, corresponde hacer lugar al agravio vertido por la demandada en torno a lo decidido sobre la PBU, toda vez que en atención a la fecha de adquisición del derecho (04.10.2012) su importe fue establecido en la suma de $ 888,04, en concordancia con lo dispuesto por el art. 20 de la ley 24.241 según texto sustituido por el art. 4 de la ley 26.417 (B.O.
16.10.08) por lo que corresponde revocar lo decidido por el a quo en este punto.
IV.
Corresponde dejar sin efecto por inoficiosa la declaración eventual de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24241 si, como acontece en el sub examine, los períodos de servicios con aportes previos al 7/94 no superan el tope previsto en esa disposición.
Fecha de firma: 14/02/2020
Alta en sistema: 21/02/2020
Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-
Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación V.
Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24463 son aplicables al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde –a esta altura del proceso- diferir su tratamiento para la etapa de ejecución (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, “G.F.c. s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pág. 436).
VI.
Corresponde dejar sin efecto lo decidido en torno al art. 25 de la ley 24.241 que remite a su art.9 si, como acontece en el sub examine, el actor cotizó solo por una parte de su salario de actividad en virtud del tope establecido en las mentadas disposiciones. Pues es de todo punto de vista razonable que, tratándose de un sistema contributivo, la cuantía del derecho a la prestación guarde relación con la cuantía del esfuerzo de aportación realizado, de manera que resulta insostenible pretender que el afiliado perciba una prestación integrada por las sumas por las que no contribuyó.
El criterio expuesto concuerda, por lo demás, con lo resuelto por la C.S.J.N. in re “G., A. c/ ANSeS s/reajustes varios”, del 11.04.17.
Por otra parte, en relación a la cuestionada aplicación del tope del art.
9 de la ley 24241 al valor actualizado de las remuneraciones reajustadas tenidas en cuenta para el cálculo del haber...
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