Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 4 de Diciembre de 2019, expediente CNT 030054/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 30054/2014/CA1 “ARRUETA, HUMBERTO ENRIQUE C/ G4S SOLUCIONES DE SEGURIDAD S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” -JUZGADO N° 2-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 4/12/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 305/309), que rechazó el reclamo del accionante por el despido indirecto en que se colocó, pero hizo lugar a accidente in itinere, condenando a la ART a pagar una indemnización fundada en la LRT, se alzan el actor y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., a tenor de los memoriales que obran a fs. 310/315 y 319/320, respectivamente. La primera, con réplica de la aseguradora a fs.

317/318 y de la empleadora, a fs. 322/326. La otra, sin réplica del accionante.

Con respecto al reclamo por despido, el juzgador de anterior grado, en primer lugar, destacó que “los términos en que han sido planteados los hechos, resultan imprecisos” y “genéricos” (destacado y siguiente, me pertenecen).

Agregó, que “en cuanto a la categoría detentada y horarios cumplidos, en el escrito de inicio el actor se limitó a señalar que realizó

tareas de prevención y seguridad en horarios y jornadas de trabajo muy variados y dispares (v. fs. 7 2do. párrafo) e intimó a ‘registrar la relación laboral conforme las reales tareas desarrolladas, categoría y horario…’(sic fs. 9 último párrafo) sin brindar mayores precisiones y sin dar cabal cumplimiento a la disposición del art. 65 de la LO en cuanto exige designar con precisión la cosa demandada y exteriorizar la base fáctica del reclamo (cfr. art. 3 y 4) es decir, señalar en forma precisa y concreta cuál es el objeto de su reclamo y explicar claramente los hechos en que se funda su pretensión”.

Sin perjuicio de lo expuesto, consideró que “el actor no logró

demostrar que trabajaba una mayor cantidad de horas extraordinarias que las que le fueron abonadas”.

Para decidir así, entendió que “si bien de los testimonios reseñados surge que el actor se habría desempeñado en jornadas de 12 horas en algunas ocasiones, y con turnos rotativos de 8 hs. en otras, tal extremo, resulta insuficiente para acreditar que el actor haya trabajado la cantidad de horas extras que consignó en el inicio y que además no las circunscribe temporalmente y en tanto los deponentes solo refirieron el horario pero nada Fecha de firma: 04/12/2019 dijeron respecto al periodo en que se habría cumplido”.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #21024388#251610345#20191204193554328 Poder Judicial de la Nación Por último, impuso las costas al accionante.

Luego, con respecto al reclamo por el siniestro, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 03/10/2013, el trabajador tuvo un accidente in itinere, al sufrir una caída.

Tampoco se encuentra controvertido, que presenta una incapacidad parcial y permanente del 12,50% de la T.O., determinada por el juez de anterior grado.

Por lo tanto, condenó a Provincia ART S.A., al pago de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Luego, para determinar el monto por el que prosperó la demanda, practicó la fórmula del art. 14 inc. 2 ap. a. A su vez, dicho importe resultó inferior a la resolución Nº 34/2013, por lo que aplicó el mínimo, dispuesto por esta última norma.

A su vez, desestimó el adicional del art. 3 de la ley 26.773, citó

el fallo “E., y manifestó que “no advierto, ni tampoco se invocó

sustancialmente, la existencia de un vicio constitucional patente”.

Finalmente, el juzgador estableció, que el momento a partir del cual corresponden intereses, es desde el accidente. Sin embargo, consignó

como fecha el día 19/03/2015. A su vez, fijó la tasa de interés, conforme Actas 2.601 “y sus modificatorias”.

II.- La parte actora se queja, porque considera que el sentenciante de grado previo, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas aportadas, rechazó el despido indirecto en que se colocó.

Destaca, que la prueba testimonial dio cuenta de que eran “habituales” las jornadas de 12 horas que el actor trabajaba.

Agrega, que de los recibos de sueldo, no surgen el pago de hasta 4 horas extras diarias. Así, sostiene que “no se hizo el mínimo cotejo entre la declaración testimonial agregada y los recibos aportados por la demandada”.

Asimismo, sostiene que del intercambio telegráfico, surge además “de la intimación por la regularización de su categoría laboral y horas extras”, que reclamó “la imposibilidad de… realizar las tareas de vigilancia en las condiciones de salud e higiene impuestas por el empleador”.

Así, afirma que “es este tal vez el punto más importante del reclamo y que le da al mismo sin dudas entidad para el despido indirecto, siendo que el empleador al responder la misma mediante carta documento 405406556, niega las dolencias sin recalificar y no dando por justificadas las Fecha de firma: 04/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #21024388#251610345#20191204193554328 Poder Judicial de la Nación inasistencias del actor, encontrándose este en etapa pre quirúrgica y habiendo presentado los certificados médicos del caso”.

Por otra parte, apela la falta de condena del art. 3 de la ley 26.773.

Por su parte, Provincia ART S.A., cuestiona la fecha a partir de la cual se dispuso que comiencen a correr los intereses, considerando que no corresponden desde el siniestro, sino desde el alta médica.

III.- Previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

En el inicio, a fs. 6/21, el accionante manifestó que ingresó a trabajar el 14 de marzo de 2001 en la empresa G4S soluciones S.A., realizando tareas de prevención y seguridad.

Sostuvo, que “los horarios y jornadas de trabajo eran muy variados y dispares, producto de la naturaleza de la actividad realizada (seguridad y vigilancia), las reales horas de trabajo (horas extras días feriados, sábados y domingos) y su consecuentes diferencias salariales, la llevaron a iniciar el reclamo”.

Así, se limitó a reclamar 538 horas extras por los períodos no prescriptos, sin indicar cómo arribaba a esa cantidad de horas.

Ahora bien, cabe aclarar que en el escrito de inicio, ni siquiera se indicó la jornada de trabajo del actor. Únicamente, se mencionó

una “jornada variable”, pero no se mencionó la extensión del horario.

Por lo tanto, comparto lo decidido por la anterior instancia, en cuanto a que se incumplió con el art. 65 de la L.O., al no mencionar los “hechos en que se funde, explicados claramente”.

Asimismo, agrego que la parte actora, en su escrito de apelación, ninguna crítica realizó a este argumento desarrollado por la anterior instancia, conforme art. 116 L.O.

En consecuencia, corresponde desestimar el reclamo fundado en horas extras.

Luego, del intercambio telegráfico, con fecha 07/02/2014 el accionante le comunicó a su empleadora, que se realizó “estudios médicos particulares y realizados en mi obras social”, que “indican que como consecuencia del siniestro… existen consecuencias, secuelas y patologías, que distan de su diagnóstico al momento de otorgarme el alta médica temprana”. Así, hizo saber que “por prescripción médica me encuentro en reposo absoluto”.

Fecha de firma: 04/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #21024388#251610345#20191204193554328 Poder Judicial de la Nación Por su parte la empleadora, lo citó a control médico para el día 10/03/2014.

Ahora bien, el día 11/03/2014, el actor notificó a su empleador que se encontraba en “etapa pre-quirúrgica” e intimó para que “aclare situación”.

Por su parte, el empleador negó lo expuesto, y sostuvo que con fecha 10/03/2014, el control médico “ha indicado que no hay impedimento para que Ud. preste tareas, motivo por el cual sus inasistencias al trabajo están injustificadas. En caso de discrepancia con lo resuelto por nuestro control médico se le ofrece someterse a junta médica a fin de resolver la situación para lo cual debe con su médico fijar lugar, día y horario para la misma, caso contrario se lo intima a retomar tareas en 48 horas, bajo apercibimiento de tenerlo por renuente e incurso en injuria y despedido por abandono de trabajo”.

Por su parte, el actor con fecha 19/03/2014 se consideró

despedido.

Ahora bien, de la documental obrante a fs. 4, observo que el trabajador acompañó certificados médicos que daban cuenta de reposo. El primero, de fecha 06/03/2014, donde se indicara “reposo hasta mejoría clínica”

e interconsulta con equipo de rodilla (Dr. Ferraina). El segundo, del Dr.

Ferraina, indicaba reposo por 7 días, con fecha 07/03/2014.

Por su parte, la empleadora acompañó certificado de fecha 10/03/2014, efectuado por Medicina para empresas S.R.L., el que no justificaba inasistencias, y concluía que se encontraba apto para trabajar.

Cabe precisar que no existe normativa alguna que establezca qué hacer, en caso de discordancia, entre el criterio del médico tratante del trabajador, frente al/los del empleador.

Aunque, sí contamos con el art. 9 de la L.C.T. El mismo, dispone que: “en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en...

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