Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 3 de Julio de 2018, expediente FRO 012537/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 3 de julio de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada- el expediente N° 12537/2016, caratulado “ARRUE, M.M. c/ ANSeS s/ Amparo Ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de San Nicolás, del que resulta, V. los autos en virtud del recurso de apelación que interpuso la demandada (fs. 85/92)

contra la sentencia del 13 de junio de 2016, que hizo lugar al amparo iniciado por M.M.A., declaró la inconstitucionalidad del art. 9º primer párrafo in fine de la ley 26.970, la no aplicabilidad al presente del art. 8 inciso a) último párrafo de la Resolución Conjunta General AFIP 3679 y ANSeS 533/2014 y dispuso “debiendo la administración, dentro del plazo de 30 días de que se encuentre firme la presente, emitir nueva resolución, y en su caso evaluación y entrega del código de autorización correspondiente” con costas a la vencida. (fs. 80/84).

Concedido el recurso, la accionada contestó los agravios a fs.94/96vta. Se elevó el expediente y se dispuso la intervención de esta Sala. A fs. 103 se ordenó el pase de los autos al acuerdo, quedando la causa en estado de resolver (fs. 104).-

El Dr. Gallino dijo:

  1. - En primer lugar la demandada sostuvo que la acción de amparo intentada resulta ser manifiestamente inadmisible, toda vez que ha sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina la ley 16.986, en su art. 2° inc. e), e improcedente por encontrarse comprendida dentro de lo normado por el art. 2°

    inc. a) y d) de la ley 16.986.

    Afirmó que la actora utilizó el Fecha de firma: 03/07/2018 remedio excepcional del amparo para eludir los estadios Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #28263121#210385617#20180703090611480 procesales del caso, pretendiendo con esto la revisión de resoluciones administrativas, cuando en realidad otra debió

    ser la vía procesal elegida para cuestionar la actuación de la ANSES.

    Sostuvo que el amparo tiene naturaleza “residual o subsidiaria” por lo que corresponde a la parte interesada demostrar acabadamente que es la única vía idónea para la salvaguarda de sus derechos.

    Agregó que al ordinarizarse el proceso, se vulnera el debido proceso constitucional, como así también el derecho de defensa de su parte.

    Manifestó que es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que la presente acción no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción.

    Puntualizó que en este caso en particular no se cumplieron las premisas enumeradas, ya que la actora no acreditó la amenaza o daño cierto o preciso, o concreto que permitan admitir la vía. Tampoco demostró en sus argumentos que la afectación de los supuestos derechos vulnerados sea palmaria, ostensible o inequívoca.

    Se agravió de que la sentencia haya otorgado a A. un beneficio de pensión por haber adherido el causante al régimen de regularización de deuda estipulado por ley 26.970, que resulta de carácter excepcional y se otorga bajo el cumplimiento de determinados requisitos, aún cuando de la prueba acompañada surge que la actora está trabajando bajo relación de dependencia para una empresa percibiendo una remuneración que sobrepasa los $17.000.

    Recordó que el espíritu de la norma citada es permitir regularizar deudas a quienes por su Fecha de firma: 03/07/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #28263121#210385617#20180703090611480 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a otros regímenes vigentes. Agregó que la amparista no se encuentra en una situación de vulnerabilidad ni su condición económica resultaría equiparable a la de las personas a las que se intentó beneficiar con su dictado, y que el fallo no fundamentó por qué la encuadra entre las personas con derecho.

    Resaltó que la actora basó su planteo en que al momento de iniciar su trámite de pensión “reunía los requisitos exigidos por la ley” por no encontrarse en dicha oportunidad percibiendo otro beneficio previsional que resultara incompatible con la aplicación de la norma. Sin embargo, precisó que de la letra de la ley no surge bajo ninguna circunstancia que las incompatibilidades deban darse al inicio de la solicitud y además la intención del...

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