Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 11 de Agosto de 2016, expediente CAF 048495/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 48495/2015 ARRUE CHARDON, MARIA CAROLINA c/ M JUSTICIA Y DDHH s/

INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 Buenos Aires, 11 de agosto de 2016.- GO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Resolución Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2015 –que obra glosada a fs. 221/224-, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos denegó el beneficio previsto por la Ley nº 24.043 y sus modificatorias, a A.C.M.C. –entre otras personas-.

    Al respecto, consignó –en cuanto aquí concierne- que la Dirección General de Asuntos Jurídicos sostuvo que casos como el analizado necesitan de un debate y prueba que sólo puede proveer un proceso judicial de conocimiento completo y que, como consecuencia del criterio estricto que debe presidir la concesión de los beneficios extraordinarios establecidos por la Ley nº 24.043 –ante la carencia de un texto legal expreso que consagre el derecho pretendido por la peticionante-, correspondía rechazar la pretensión deducida.

  2. Que, por presentación de fs. 239/251, M.C.A.C. interpuso recurso de apelación directa contra la citada Resolución MºJyDDHH Nº 1518/2015 y, al efecto, sustancialmente, indicó:

    que, es hija de G.A.; que a su padre, en el Expediente Nº

    S04:0040348/11, mediante la Resolución Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Nº 534, se le concedió el beneficio por el exilio forzado por el período 28/11/1975 al 28/10/1983 y; que el hecho de haber nacido en México –país de exilio político de sus padres- y la posterior mudanza a la Argentina una vez terminado el conflicto, configuraron un menoscabo importante en su aptitud de relacionarse socialmente con otros niños.

    Invocó, asimismo, el precedente –de la Corte Suprema- “Di Maio”.

  3. Que, por escrito de fs. 264/271, el señor D. General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #27423183#158985957#20160811110043734 Humanos elevó –a esta Cámara- el expediente administrativo con el correspondiente recurso directo y, al respecto, señaló: que es improcedente utilizar el concepto de “exilio” para aludir a situaciones como la planteada en autos, desde que el término designa a quien haya abandonado su patria; que la concesión en sede judicial del beneficio previsto por la Ley nº

    24.043 en actuaciones que –como en el caso- no están aprehendidas por la letra de la mencionada norma legal, convertiría al Poder Judicial en un verdadero legislador; que mientras subsistan las condiciones actuales de una falta de regulación legal en materia de exilio, la señora Directora del Cuerpo de Abogados del Estado concluyó en que no es posible en sede administrativa otorgar reparación por el exilio invocado; que la Ley nº

    24.043 instituye un régimen de excepción, por lo que la interpretación de sus normas se debe efectuar con un criterio riguroso y; que la concesión de los...

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