Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 2014, expediente A 71940

PresidentePettigiani-de Lázzari-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.940, "Arruda, M.I. contra Municipalidad de Bahía Blanca y otro. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, condenó a la Municipalidad de Bahía Blanca a abonar el ciento por ciento de los rubros indemnizatorios reconocidos en el considerando V, aps. 1 a 5 del pronunciamiento de grado, con costas de alzada en el orden causado (v. fs. 641/659).

Disconforme con ese pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 662/668), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 675/675 vta.

Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 679) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La presente causa versa sobre la acción que por daños y perjuicios incoara la señora M.I.A. contra la Municipalidad de Bahía Blanca a raíz del accidente que sufriera su hijo G.B. el 19 de marzo de 2004 cuando circulaba por la calle Pacífico de la ciudad homónima a bordo de su motocicleta y, al trasponer la intersección con la Avenida La Plata, cayó en el canal M., perdiendo la vida tres días después en el Hospital municipal.

  2. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Bahía Blanca hizo lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria, condenando a la Municipalidad referida a abonar la suma de $ 32.838,60, con más los intereses que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a plazo fijo a 30 días, desde el 19-III-2004 hasta el momento en que quede firme su pronunciamiento y, en caso de incumplimiento, decidió que a partir de allí se aplicará la tasa de interés activa que utiliza el Banco mencionado a treinta días hasta su efectivo pago (v. fs. 579/589).

    El aludido magistrado falló responsabilizando en un 80% a la accionante y el 20% a la parte demandada.

  3. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata hizo lugar parcialmente al recurso de apelación articulado por la parte actora a fs. 620/631, modificando ese decisorio en lo que hace a la responsabilidad, la que adjudicó en un 100% a la Municipalidad de Bahía Blanca a quien ordenó abonar los rubros indemnizatorios reconocidos en el considerando V, aps. 1 a 5 del pronunciamiento de grado con ese porcentaje. A dichos importes les adicionó el correspondiente a los intereses, calculados conforme a las pautas establecidas en el fallo de la instancia de grado, que no fueron objeto de impugnación. Las costas de la alzada, las impuso en el orden causado (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A., entonces vigente).

    Para así decidir, en lo que al recurso extraordinario interesa, consideró que arribó firme a la alzada la decisión del juez de grado de responsabilizar a la Municipalidad de Bahía Blanca por falta de servicio (argto. arts. 192 inc. 4 de la Const. prov.; 1112 y 2340 inc. 7° del Código civil; 25, 27 inc. 2° y concs. del decreto ley 6769/1958).

    1. Precisó que corresponde determinar si concurren en el sub examine probanzas sólidas y suficientes que permitan tener por configurada la atenuación de dicha responsabilidad, a partir de la eximente tipificada como "culpa de la víctima". Ello, por cuanto el magistrado de la instancia consideró que la conducta del señor B. había contribuido -y en mayor proporción- a la ocurrencia del evento dañoso, situación que motivara a la recurrente a alzarse contra tal tesitura.

      Explicó que para arribar a aquella conclusión, el a quo consideró que concurrían en el caso "... circunstancias que obligaban a la víctima a tomar precauciones que evitaran el evento que acarreó su muerte..." (v. fs. 585 vta.), ya que no sólo contaba con la luz proveniente de su vehículo sino que -además- si el camino se cortaba con una pequeña lomada de tierra y pasto, debió frenar y no seguir avanzando por una zona que no era la calle. Sumado a ello, reparó en el hecho de que el señor B. era nacido, domiciliado y trabajaba en la ciudad de Bahía Blanca, por lo que -supuso- conocía la zona del Canal Maldonado.

    2. Consideró que la solución que porta el fallo de la instancia sigue una línea de pensamiento que no se apuntala sobre bases sólidas ni interpreta razonadamente el material probatorio obrante en la causa.

      Señaló que el hecho de la víctima...

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