Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 9 de Agosto de 2022, expediente CAF 002757/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 2757/2021/CA1; ARRUA, S.M. c/ EN – AFIP

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Arrua, S.M. c/EN – AFIP s/ Proceso de conocimiento", Causa Nº 2757/2021/CA1,

planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 18 de abril de 2022, el Sr. juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. S.M.A. y, tras declarar la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), ordenó que se reintegre a la parte actora la totalidad de las sumas retenidas en concepto de ganancias desde los dos (2) años anteriores a la fecha de asignación de la causa –17 de marzo de 2021–, con más los intereses resultantes de aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Artículo 10, del Decreto 941/91, y artículo 8, segundo párrafo, del Decreto 529/01) hasta la fecha de su efectivo pago.

    Impuso las costas a la Administración Federal de Ingresos Públicos en virtud del criterio objetivo de la derrota (conf. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para resolver de tal modo, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones y señalar que se declaró la causa como de puro derecho, en primer término,

    estimó que era válida la vía escogida por la accionante –acción declarativa de inconstitucionalidad– para formular su planteo. En este sentido, reseñó

    los fines que persigue la referida acción y sintetizó su evolución jurisprudencial haciendo eco de sus requisitos de admisibilidad. Consideró

    que, en el caso concreto, se encontraban reunidos los recaudos para su procedencia toda vez que, a través de ella, se busca evitar los perjuicios que genera la aplicación del impuesto a las ganancias, cuya constitucionalidad se cuestiona, sobre los haberes previsionales de la actora. Refirió a diversos precedentes del Máximo Tribunal y esta Alzada en sustento de su tesitura.

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    En segundo término, y en lo relativo al fondo del asunto,

    consideró aplicable lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad” y resaltó la necesidad de los jueces inferiores de ajustar sus decisiones a los precedentes del Máximo Tribunal.

    Transcribió diversos pasajes del mentado fallo y señaló que de las constancias de la causa surgía el estado de vulnerabilidad de la peticionante, lo que ameritaba estarse a lo dispuesto por el Tribunal Cimero en el ya referido precedente “G..

  2. Que contra dicha decisión se alzan ambas partes. La actora interponiendo su recurso de apelación el 30/05/2022 [10:34 hs],

    exponiendo sus agravios el 21/06/2022 [09:56 hs] –los que fueron replicados por la contraria el 06/07/2022 [00:53 hs]–, y por la demandada el 31/05/2022 [16:53 hs], expresando agravios el 02/07/2022 [19:06 hs], los que fueran replicados por la contraria el 06/07/2022 [10:27 hs].

    En apretada síntesis, la actora circunscribe sus agravios al plazo respecto del cual el a quo dispuso que debían reintegrarse las retenciones aplicadas. En este sentido, esgrime que el crédito cuya devolución se ordena es de carácter tributario y que, por ello, le resulta aplicable el plazo quinquenal consagrado en el art. 56 de la ley 11.683

    (texto según art. 1°, punto XX de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003) y no el del Código Civil y Comercial, en consonancia con el principio de especialidad imperante en la materia tributaria. Refiere a diversos precedentes de esta Alzada en sustento de su tesitura. En consecuencia,

    solicita se ordene modificar el plazo del reintegro de las retenciones para que comprendan las sumas retenidas desde los cinco (5) años previos a la interposición de la demanda.

  3. Que por su parte, la representación fiscal, cimienta su expresión de agravios en torno a cinco puntos de análisis:

    Primero, argumenta que con la sanción de la ley 27.617,

    publicada en el Boletín Oficial en fecha 21/04/2021, se modificó la ley de Impuesto a las Ganancias, incrementando las deducciones específicas para los jubilados, dando cumplimiento expreso a lo requerido por el Tribunal Supremo en el precedente “G., M.I. en tanto ordenaba que Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 2757/2021/CA1; ARRUA, S.M. c/ EN – AFIP

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    …hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podrá

    retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional..

    . En este sentido, sostiene que a través del dictado de la ley 27.617, el Poder Legislativo ha ratificado –a su criterio– la gravabilidad de los haberes previsionales por lo que la nueva normativa vino a poner un límite temporal al condicionante impuesto por el Tribunal Cimero, motivo por el cual –según afirma– si los haberes de la actora superaran el nuevo mínimo no imponible, no podría ser invocado el precedente “G.” debiendo tributar por expresa y actual voluntad legislativa. A partir de ello, asevera que corresponde dejar sin efecto la inconstitucionalidad decretada.

    Segundo, se queja de que el señor juez a quo haya convalidado la vía procesal escogida por la actora –acción declarativa– para interponer su reclamo. Sostiene que, indudablemente, debería haberse interpuesto en sede administrativa de la AFIP-DGI el reclamo correspondiente, según estatuye el art. 81 de la ley 11.683. Destaca además que la peticionante no solicitó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del mecanismo de devolución de impuestos que resultaría de aplicación en autos. Señala que el sentenciante, al convalidar este proceder, avasalla los derechos constitucionales de su parte. Califica de arbitrario e inaplicable el proceso seguido. En mérito de estos argumentos, solicita que se revoque la sentencia apelada.

    Tercero, considera que resulta inaplicable la doctrina del precedente “G., M.I., y cuestiona que se haya declarado la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430). Se agravia de que el a quo transcribiera diversos considerandos del referido pronunciamiento sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso a la luz de la prueba documental acompañada, máxime cuando la ley vigente al momento de fallar era distinta, no...

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