Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 11 de Agosto de 2022, expediente CIV 057879/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

A, F G c/ O, N O y otros s/ daños y perjuicios

- Expte. nº 57.879/14;

J.. nº 19

En Buenos Aires, a 11 de agosto de dos mil veintidós,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “A, F G c/ O, N O y otros s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio del 2021, recurre la parte actora el 10/06/21, por los agravios del 7/04/22,

    contestados el 25/04/22.

  2. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por F G A contra N O O -con costas-, admitiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. A su vez, se rechazó la acción entablada contra B A E y su aseguradora Federación Patronal Seguros S.A.

    Dijo el actor que el día 7 de julio del 2013,

    aproximadamente a las 07.55 horas, se encontraba a bordo del vehículo marca Fiat Siena, dominio CAX-351 conducido por el Sr. A

    E por la calle Pasco, del partido de T., provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la calle Portugal y promediando su cruce, resultaron embestidos por la camioneta dominio TMV-007 conducida por el accionado N O O, que circulaba en sentido opuesto por la calle Pasco e intentó girar hacia su izquierda para tomar la arteria Portugal. Refirió haber perdido el conocimiento y ser trasladado al Hospital Gandulfo. A raíz del evento, sufrió daños y lesiones, por los cuales aquí reclamó.

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    La jueza interviniente, en su decisión hizo aplicación del artículo 1.113 y concordantes del Código Civil, y consideró que,

    dentro de esa órbita objetiva de responsabilidad, el accionado O no logró acreditar eximente alguno por la cual no debían indemnizar.

    La parte actora se agravió tanto por la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora,

    como en la cuantía de las partidas daño físico, psicológico y moral.

    Asimismo, cuestionó la tasa de interés fijada.

  3. En primer lugar debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal –

    Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil ya derogado.

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  4. Por una cuestión de orden metodológico, analizaré

    en primer término la queja planteada sobre la excepción de falta de cobertura admitida a la citada en garantía.

    Sostuvo la parte actora que corresponde modificar la sentencia en cuanto hizo lugar a la excepción de no seguro planteada por la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A.

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    En lo particular, la aseguradora planteó que la cobertura que amparaba al vehículo del asegurado N O O, se encontraba suspendida a la fecha de la ocurrencia del accidente por falta de pago.

    De la pericia contable de fs. 295/318 surge que el Sr. O

    registraba con la aseguradora indicada, una póliza bajo el número 007415109, con vigencia desde el 02/08/12 al 02/08/13,

    correspondiente al vehículo marca Ford F-100, dominio TMU-017;

    que de acuerdo con los datos del Registro de Cobranzas, no se encontraba registrada la prima correspondiente al mes de julio 2013;

    pero que del registro de cobros surgen los pagos correspondientes a los meses de agosto 2012/ junio 2013 y agosto 2013. Por último, el experto se refirió a la carta documento expedida en OCA -bajo el código RCG0028786-6- el 06/08/13 por la aseguradora con destino al Sr. O., en la cual se informó el rechazo del siniestro ocurrido el 07/07/13.

    Dicha misiva epistolar fue reconocida por la empresa de correos OCA a fs. 254, quien a su vez informó, que fue devuelta a su remitente ante la imposibilidad de ser entregada en destino.

    En este sentido, afirma R.S. que "hace a la buena fe debida en el vínculo obligacional, que el asegurador decida en un sentido o en otro en el plazo legal. Y que por añadidura, informe su pronunciamiento adverso al asegurado para favorecer el avance de la etapa funcional del contrato. No habrá de pasar desapercibida la importancia que reviste el hecho de que el asegurado tome conocimiento de la decisión contraria del asegurador, ya que si es errónea, tendrá la facultad de ejercer su derecho a réplica y verá

    facilitada una vía de negociación, o si el pronunciamiento adverso es considerado correcto por el asegurado, su situación contractual quedaría definida. De lo contrario, el debate sólo podría dilucidarse por vía judicial, lo cual importaría un antifuncional estímulo a la litigiosidad" (conf. autor citado "Imposibilidad de hecho sin culpa o Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    cumplimiento tardío excusable. Pronunciamiento del asegurador",

    LLC 2008 (diciembre), 1231 RCyS 2009II, 39, esta Sala mi voto en “O c/C s/ ds. y ps.” del 07-08-2019, entre otros).

    Ahora bien, no puedo dejar de ponderar que la carta documento no fue recibida por el asegurado y que “Liderar” evitó su reiteración a los fines de que el Sr. O tomara conocimiento del rechazo del siniestro. Esto me lleva a concluir, que la aseguradora no rechazó debidamente el siniestro, de modo que el rechazo de la cobertura formulado al contestar la demanda deviene claramente extemporáneo (art. 56 de la ley 17.418).

    Se ha dicho, con razón, que el pronunciamiento del asegurador en el plazo legal es requisito de admisibilidad de la defensa que luego pretenda oponer al reclamo del asegurado. Su omisión constituye un reconocimiento implícito de la garantía y un impedimento para alegar la defensa de no seguro, aun cuando resulte justificada (conf. CNCiv., S.C., 25-6-87, LL, 1988-A, 247, íd. 10-

    10-95, "G., H.c.I.S. de Seguros Generales" esta Sala, mis votos en autos “S c/ V s/ daños y perjuicios”

    del 30-06-2017, “G, W R c/ E L y ot. s/ daños y perjuicios” del 04-07-

    2017, entre otros).

    Además de ello, corresponde considerar lo informado por el mismo perito contador respecto a que Liderar recibió un pago en el mes posterior al hecho -agosto 2013- (ver fs. 316vta.). No se acreditó

    que al recibirlo hubiese efectuado algún tipo de reserva o formulado reparo alguno, siendo que el siniestro ocurrió durante la vigencia del contrato.

    Se ha sostenido como principio general, que las cuotas no saldadas a su vencimiento, suspenden la cobertura (art. 31 de la ley de Seguros). No obstante, la aseguradora no puede ampararse en dicha circunstancia, si aceptó el pago fuera de término sin exteriorizar debidamente su voluntad de no responder por los siniestros acaecidos Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    durante el período impago (conf. “G d C, D c/ Lavadero Atlántico S.A.C.I.F. s/ sumario”, 16/5/1989, “B, A M c/ I, A I y otro s/ daños y perjuicios”, -expediente n° 13792/2010- del 5/7/19, S.G..

    Por otra parte, no debe olvidarse que las causales exonerativas de responsabilidad que puede oponer la aseguradora deben ser apreciadas restrictivamente, por cuanto la regla según la cual debe indemnizar al asegurado, es el principio fundamental de la relación obligacional emergente del contrato de seguro.

    También debe considerarse, que al tratar este género de cuestiones atinentes al contrato de seguro, ha de prevalecer lo normado por el art. 1198 del Cód. Civil, los artículos 217, 218, y 219

    del Cód. de Comercio y el 37 de la ley 24.240, en el sentido más favorable al asegurado” (CNCiv, S.B., "T C c/ Sanatorio del Valle de Clinica del Valle SRL s/ Daños y Perjuicios" - 02/02/2001).

    En conclusión, por todos los fundamentos aquí expuestos,

    propongo al Acuerdo revocar la sentencia en este aspecto, rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la aseguradora, y hacer extensiva la condena de autos a la citada “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”.

  5. El actor cuestionó la cuantía de los montos indemnizatorios receptados en la sentencia.

    1. La jueza admitió la indemnización por daño físico en la suma de doscientos cuarenta mil pesos ($ 240.000) y por daño psicológico en la suma de ciento veinte mil pesos ($ 120.000).

      Sobre esto se agravió la parte actora, y solicitó la elevación de los montos.

      La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo...

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