Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Febrero de 2020, expediente CNT 094406/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

94.406/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55100

CAUSA Nº 94.406/2016 -SALA VII- JUZGADO Nº 80

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de 2020, para dictar sentencia en los autos: “ARROYO WALTER EZEQUIEL C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-El fallo de la instancia anterior que rechazó el reclamo incoado, viene apelado por el accionante, a tenor del memorial obrante a fs.194/198, sin merecer réplica de la contraria.

El pretensor centra su crítica en la desestimación de la acción con fundamento en la normativa forfataria. A todo evento, solicita la designación de un nuevo perito médico traumatólogo y otro, especialista en psicología.

II.-Liminarmente me abocaré al estudio del agravio deducido por el actor. Adelanto que tendrá recepción.

Hago esta afirmación porque del examen médico obrante a fs. 156/161 el galeno concluyó que el peritado frente al examen clínico de todos los aparatos denunciados se encontraron dentro de los parámetros normales como también así los complementarios, los cuales no demostraron ninguna lesión del tipo permanente; sin embargo determinó una excepción, cual es el dolor cervical el que está relacionado con las tareas y accidentes referidos, por lo que le ocasiona una disminución en su capacidad física del 6,94% de la t.o.,

incluido los factores de ponderación; conforme baremo ley 24.557.

Referida a la faz psicológica, surge del informe psicológico glosado a fs. 118/129, que el accionante presenta una estructura de personalidad neurótica, con rasgos hipocondríacos y depresivos, logrando una buena adaptación a la realidad. Se agregó que no se constataron indicadores que constituyan un cuadro psicopatológico compatible con la figura de Daño Psíquico, por no hallarse secuelas incapacitantes de orden psíquico derivadas del accidente descripto en autos que afecten sus áreas de despliegue vital: emocional, social, familiar,

laboral y corporal; por lo que no se evidencia minusvalía psíquica.

Las impugnaciones a ambos informes formuladas por el recurrente a fs. 131/134, fs.

149 y vta. (psicológica) y a fs. 163/166, fs. 172/175 (médica), carecen de entidad suasoria,

pues han sido respondidas por el psicólogo (fs. 136/145) y por el galeno (fs. 168/170), sin soslayar que se verifica en autos, que la incapacidad física otorgada por el galeno a causa del dolor cervical, llega firme a esta instancia (conf. fs. 160 vta.).

Por otro lado, el facultativo fue categórico al afirmar que el mencionado dolor cervical,

generador de la disminución física, está causalmente vinculado al evento dañoso padecido por el accionante. Amén que la determinación del nexo causal corresponde al Juez que interviene en estos actuados, no lo es menos que la afirmación del experto, al explicar la verosimilitud entre las lesiones y su causa.

En este contexto, analizadas las pericias a la luz de las reglas de la sana crítica, les otorgaré pleno valor convictivo, pues se encuentran sólidamente fundadas en el examen Fecha de firma: 26/02/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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clínico y complementarios (radiografías, resonancias, electromiogramas con velocidad de conducción motora y sensitiva de las respectivas zonas alteradas) y del psicodiagnóstico y técnicas utilizadas (test guestáltico visomotor de B., técnicas H.T.P, Sí Mismo en el pasado, presente y futuro, Persona bajo la lluvia, MMPI 2 y test psicodiagnóstico de R., por lo que el accionante logró demostrar que se haya disminuido en un 6,94%

de la t.o. incluido los factores de ponderación, conforme baremo ley 24.557, a raíz del dolor cervical por el accidente padecido en 23 de abril de 2016. (arts. 386, 456, 476, 477

C.P.C.C.N. y 93 L.O.)

Cabe agregar que el abordaje de la valoración del dolor como incapacitante laboral es extremadamente difícil por la necesidad de objetivar y dimensionar las limitaciones derivadas de aquel.

Así una correcta metodología en el reconocimiento médico de la valoración de la capacidad laboral y una referencia directa a su gradación limitante puede llevar a un adecuado juicio clínico laboral que elimine en parte el componente subjetivo del dolor y concluya en la objetivación del daño resultante en su capacidad laboral y en las capacidades perdidas que puedan ser exigidas en el trabajo.

Por lo demás el dolor es una referencia del paciente, que puede constituir una enfermedad por sí misma, si no hay remedio terapéutico para su causa o sus manifestaciones. El dolor tiene un marcado componente subjetivo que no siempre guarda relación con la severidad de la lesión como también el dolor supone una merma importante de la calidad de vida y una pérdida de la satisfacción personal del paciente, un deterioro en su entorno inmediato y un coste y repercusión laboral demasiados altos.

Por lo tanto, y conforme lo hasta aquí expuesto, cabe concluir que la patología constatada por el galeno guarda relación con el siniestro de autos y la disminución determinada por dicha dolencia, es claramente del 6,94% de la t.o.; de modo tal que se impone revocar lo decidido en la instancia anterior y ordenar que la minusvalía sea indemnizada de conformidad con lo previsto en el art. 14 inc. 2 apartado a) de la Ley de Riesgos del Trabajo.

III.-Despejada esta cuestión corresponde determinar el ingreso base mensual.

En este sentido, teniendo a la vista el informe emanado por la AFIP a fs. 79/80, que llega incólume a esta Alzada, corresponde determinar el IBM en la suma de $13.003,16

[156.123,48 % 365 = 427,73556 x 30.4

], conforme el procedimiento establecido por el art. 12 de la ley 24.557 y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la...

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