Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 11 de Marzo de 2022, expediente CIV 037642/2011/CA002

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

Expte, Nº 37.642/20211 “A S D y otro c/ A A y otros s/

nulidad de escritura” J 90

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de marzo de 2022, reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres.

POSSE SAGUIER. GALMARIN

  1. La Vocalía 17 se encuentra vacante.

    A la cuestión propuesta el Dr.Posse S. dijo:

  2. S D A y C R A iniciaron demanda contra A M A

    y L N V y piden la citación de tercero del escribano O.E.L. por redargución de falsedad de la escritura pública del 6 de julio de 2010, en los términos del art. 993

    del Código Civil, con relación al 50% del único bien integrante del acervo hereditario de quien fuera en vida padre de ambos, ubicado en la calle F.P.S. 918 de la Capital Federal.

    Exponen que promueven la presente acción contra los nombrados, en relación al acto celebrado por escritura pública supuestamente realizada el día 6 de julio de 2010 por la que el causante transfería el dominio de su parte Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    indivisa (50%) a la accionada A y otorgaba el usufructo a la restante co-demandada V.

    Así, relatan los actores que su padre fue en vida cónyuge en primeras nupcias de E S, fallecida el 16 de febrero de 1979, de cuya unión nacieron ambos actores.

    Agregan que los tres –los reclamantes y su padre- fueron declarados únicos y universales herederos de su madre por declaratoria de herederos de fecha 29 de diciembre de 1980,

    cuyo acervo hereditario estaba compuesto por un inmueble adquirido en carácter ganancial por ambos cónyuges, por partes iguales.

    Continúan señalando que, con posterioridad,

    su padre, Á A, contrajo segundas nupcias con la demandada L N V, de la cual ya se encontraba separado de hecho al momento de fallecer desde hacía 5 años. Manifiestan que de dicha unión en segundas nupcias de su padre con la demandada V nació la demandada A M A, resultando ser en consecuencia hermana de los actores. Refieren que respecto al fallecimiento de quien fuera su padre, Á A, resultan ser los únicos y universales herederos del causante junto con la demandada A M A.

    Dicen que el día 12 de julio de 2010,

    falleció el Sr. Á A, padre de los actores y de la demandada A

    M A, cuyo acervo hereditario estaba compuesto por el 50%

    indiviso del inmueble referenciado ubicado en la calle F.P.S. 918 de la Capital Federal;

    agregan que el restante 50% indiviso se encuentra en cabeza Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    de los actores en su carácter de sucesores de su madre fallecida.

    Indican que luego del fallecimiento del Sr.

    A, tomaron conocimiento que se instrumentó mediante escritura pública traslativa de dominio N° 141, de fecha 6 de julio del año 2010, pasada ante el escribano demandado L, la supuesta venta del 50% indiviso de la propiedad antes señalada, por parte de su padre a favor de su hija A M A

    constituyéndose, asimismo, un usufructo en favor de la co-

    demandada V.

    La sentencia de grado hizo lugar a la acción deducida por los accionantes y, en consecuencia, declaró la nulidad de la escritura nro. 141 realizada ante el escribano O.L. por la que el causante Á disponía la venta del 50% a su hija A M A del inmueble ya referido. Asimismo,

    ordenó librar oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a efectos de tomar nota de la nulidad decretada. Por otro lado,

    condenó a A M A, L N V y a O E L, en forma solidaria, a abonar a la parte actora, en concepto de daño moral, la suma de$ 2.000.000 con más sus intereses y costas.

    Apelaron los accionados, quienes fundaron sus recursos oportunamente, los cuales fueron respondidos por la actora.

  3. Ante todo, cabe ponderar que, dada la fecha de la celebración del acto impugnado -6 de julio de 2010-, resulta evidente que la cuestión planteada deberá ser analizada en orden a las previsiones contenidas en el anterior Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Código Civil (conf.: art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Destaco también aquí que no es obligación de los jueces hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas, pudiendo desechar aquellas que considere innecesarias o inconducentes en relación con el objeto del proceso (conf. C.S.J.N., Fallos 250:36; 302:253; 304:819,

    entre muchos otros; Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal...”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1996, tomo 4,

    página 406 y sus citas; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal...”, Astrea, Buenos Aires, 1993, tomo 1, página 620), centrándose sólo en los que sean decisivos (conf.

    C., C.J., y K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado”, Buenos Aires, La Ley 2006, t. II, pág. 167;

    C.S.J.N. abril 29-1970, La Ley, tomo 139, pág. 617; ídem,

    agosto 27-1971, La Ley, tomo 144, pág. 611; Fallos 296:445;

    297:333; 304:451; 304:819, entre muchos otros).

    El señor juez de la anterior instancia, fundó

    la nulidad de la escritura pública de que se trata, en base a dos cuestiones que fueran planteadas por los actores. La primera, consistió en sostener que la supuesta fecha inserta en el instrumento no era verdadera, a tal punto que aquella fue enmendada sin que se hubiese salvado al pie de forma correcta tal como lo impone la normativa vigente. El segundo aspecto, fue considerar que el escribano interviniente no tuvo a la vista los respectivos certificados de dominio e Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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