Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2010, expediente 94.613

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.613 CAUSA N° 31.658/2007 SALA IV

ARROYO NORMA BEATRIZ C/ TOUAREG S.A. S/ DESPIDO

JUZGADO N°80

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

MARZO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. La sentencia de instancia anterior que rechazó la demanda en todas sus partes (v. fs. 169/170 y aclaratoria a fs. 181), suscita los agravios de la parte USO OFICIAL

    actora, que apela a tenor de los escritos glosados a fs. 176/179 y 184/vta., con réplica de su contraria a fs. 182/183 y 191, respectivamente.

    Asimismo, la representación letrada de la demandada apela la regulación de honorarios (fs. 172/vta.).

  2. La parte actora se queja en primer término porque la Sra. Jueza a quo rechazó su pretensión de extender solidariamente la condena a la demandada con sustento en lo normado por el art. 228 de la LCT, por los créditos salariales e indemnizatorios admitidos favorablemente en la causa nro. 457/2004 iniciada contra L.S.A. –entre otros-.

    Para así decidir, la magistrada de grado anterior sostuvo que a fin de aplicar la doctrina de la CNAT asentada en el Plenario nro. 289, en autos “B., O.D. c/ F.N. y Cía. SRL” del 8.8.1997 (DT 1997-

    B, pág. 2013 y sgtes.), era necesario “acreditar el vínculo entre un transmitente y un adquirente del establecimiento en las condiciones previstas por el art. 228 de la LCT, así como que a la fecha de tal operación se encontraban pendientes obligaciones laborales impagas”. En esta inteligencia, destacó que los elementos probatorios de la causa no permitían apreciar dicho extremo, sino que, por el contrario, daban cuenta de que la transmisión a favor de Touareg S.A., del fondo de comercio del establecimiento hotelero que gira en plaza bajo la denominación “Hotel Cuatro Reyes”, en el que se desempeñó la actora desde el 3.3.1998 al 2.6.2003 (v. causa nro. 457/2004, citada previamente), había sido realizada por 1

    Expte. N° /200

    Sociedad Austral S.A., empresa “sobre la cual la actora omitió toda referencia e intervención en autos”. Agregó que ninguna probanza se produjo en autos a fin de demostrar la existencia de alguna “relación entre la condenada en el expte.

    457/04 –L.S.A.- y Sociedad Austral S.A.”, por lo que, a su entender,

    resultaba improcedente la solidaridad pretendida por la demandante.

    Adelanto que, en mi opinión, la queja debe prosperar.

    En efecto, la judicante concluyó que el 10.2.2006 la empresa Sociedad Austral S.A. transfirió a la demandada el fondo de comercio denominado “Hotel Cuatro Reyes”, sito en la Av. Independencia nro. 1389/91 de esta C.A.B.A., a tenor de la documental certificada que adjuntó con su responde (v. fs. 51/62, que también advierto luce corroborada con el testimonio de Senillosa -fs. 120/121- y fs. 67/70), extremo que permanece firme en esta alzada.

    Ahora bien, estimo razonable el argumento de la recurrente con sustento en lo normado por el art. 3270 del Código Civil, respecto a que no se puede transmitir sobre un objeto un derecho del cual se carece, por lo que en orden a ello, sostiene que debe colegirse que “previamente Sociedad Austral S.A. debió

    adquirirlo de Larde S.A.”. En este sentido, cabe recordar la amplitud de la fórmula que consagra el art. 225 de la LCT, cuyo presupuesto básico se configura en la existencia de “la transferencia por cualquier título del establecimiento”, y que resulta ratificada a la luz de lo normado por el art. 227 de dicho cuerpo legal, en cuanto establece que la normativa en examen resulta aplicable incluso para el caso de “arrendamiento o cesión transitoria” de aquél.

    Así, la solidaridad consagrada en el art. 228 de la LCT sólo requiere la transferencia del establecimiento por cualquier motivo, de manera definitiva o transitoria, presupuesto que genera ope legis la consecuencia apuntada.

    Desde esta perspectiva, no coincido con la judicante en cuanto afirmó

    genéricamente que la prueba producida en las presentes actuaciones no lograba acreditar el extremo aludido en el párrafo anterior, ni la existencia de vinculación alguna entre la empresa Larde S.A. y Sociedad Austral S.A. Tal como surge de las constancias habidas en la causa nro. 457/2007 obrante en el sobre glosado por cuerda nro. 5007; como así también de las declaraciones rendidas en las presentes actuaciones por los testigos Mercado (fs. 104), R. (fs. 106), y L. (fs. 122) -ofrecidos por la propia demandada-, el establecimiento 2

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario aludido en el que se desempeñó la actora fue objeto de sucesivas transferencias entre distintas empresas (Pick S.A., L.S.A., L.S.A., Sociedad Austral S.A., y T.S.A., respectivamente). En orden a ello, y a fin de elucidar la presente litis, considero relevante el testimonio de Mercado, quien en la oportunidad de prestar declaración admitió...

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