Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Diciembre de 2022, expediente CIV 053530/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

ARROYO, G.F.c.C., I.N. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Expediente n° 53530/2018

Juzgado Nacional en lo Civil n° 20

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2022, hallándose reunidas las señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos las partes en los autos caratulados “ARROYO, GONZALO

FRANCISCO c/ CACERES, I.N. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la doctora B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora (15 de febrero de 2022), por la parte actora (20 de febrero de 2022) y por la compañía de transportes emplazada (22 de febrero de 2022), contra la sentencia de primera instancia (15 de febrero de 2022). La citada en garantía expresó agravios (12 de septiembre de 2022) e hicieron lo propio la empresa reclamada (22 de septiembre de 2022) y el accionante (22 de septiembre de 2022). Corrido el traslado, el legitimado activo replicó (30 de septiembre de 2022), al igual que la aseguradora (4 de octubre de 2022). Oportunamente, se llamó

autos para sentencia (11 de noviembre de 2022).

II- Los antecedentes del caso El señor G.F.A., por apoderado, reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz de un accidente de tránsito acontecido el 25 de octubre de 2017, a las 23.00 horas, aproximadamente, en la intersección de la Avenida Cabildo y la calle Z., de esta ciudad (fs. 159/181

vta.).

Relató que cruzaba por la senda peatonal correspondiente al METROBUS

sentido oeste-este, con el semáforo peatonal habilitado, cuando un colectivo de la línea 59, interno 91, conducido por el señor I.N.C., lo impactó

violentamente.

Narró que como consecuencia del accidente sufrió gravísimas lesiones por las que fue trasladado por el SAME al “Hospital Profesor B.H.” y luego fue derivado al “Centro Médico Integral Fitz Roy”.

Adjudicó responsabilidad por el evento al señor C. y a la empresa de transporte “Microómnibus Ciudad de Buenos Aires Sociedad Anónima de Fecha de firma: 27/12/2022

Alta en sistema: 28/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Transportes Comercial e Industrial”. A su vez, requirió la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

Finalmente, individualizó los rubros indemnizatorios, ofreció prueba y peticionó se haga lugar a la demanda, con costas.

A su turno, la aseguradora, por apoderado, replicó la citación. Reconoció la cobertura del seguro y denunció su límite y la existencia de una franquicia a cargo del asegurado. Admitió la ocurrencia del hecho, pero difirió en cuanto a su mecánica (fs. 209/215).

Explicó que el colectivo en cuestión circulaba a las 21.30 hs.,

aproximadamente, por la Avenida Maipú, con sentido este. Refirió que, al llegar a la intersección con la colectora de la Avenida General Paz, se detuvo dado que la luz del semáforo se encontraba en rojo. Indicó que, cuando cambió a verde, reanudó la marcha, momento en el cual un peatón que se encontraba parado sobre la vereda bajó a la cinta asfáltica, sin prestar atención al semáforo ni al tránsito. Adujo que el conductor del ómnibus, al ver al peatón, logró frenar y volantear, pero por la cercanía no pudo evitar que se produjera un leve contacto. Precisó que aquél cayó

el piso pero que no perdió el conocimiento.

Impugnó las partidas indemnizatorias, ofreció prueba y solicitó se desestime la acción, con costas.

Oportunamente, “Microómnibus Ciudad de Buenos Aires Sociedad Anónima de Transportes Comercial e Industrial”, mediante apoderado, se presentó y adhirió a la réplica de la aseguradora (fs. 401/403).

Ulteriormente, se declaró la rebeldía del señor I.N.C. (fs.

409).

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (15 de febrero de 2022).

III- La sentencia El sentenciante de grado hizo lugar a la demanda y condenó al señor I.N.C. y a “Microómnibus Ciudad de Buenos Aires Sociedad Anónima de Transportes Comercial e Industrial”, de forma extensiva a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” -en la medida del seguro contratado-,

a abonarle al señor G.F.A. la suma de $1.510.517,43, con más los intereses. Además, impuso las costas a los vencidos (15 de febrero de 2022).

Dispuso que los accesorios devenguen, desde el hecho y hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Ello a excepción de Fecha de firma: 27/12/2022

Alta en sistema: 28/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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los correspondientes al tratamiento psicológico, los que ordenó computen desde la pericia.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

IV- Los agravios 1. En primer lugar, la aseguradora considera que el juez de grado determinó

una indemnización excesiva en concepto de daño físico y psicológico (12 de septiembre de 2022).

Se agravia que no se aplique el método de incapacidad restante.

Critica que en la sentencia de grado se haya analizado al síndrome de P.M. como una merma distinta a la psicológica -lo que sostiene no corresponde,

según adujo al impugnar la pericia-. Entiende que la reparación se encuentra duplicada.

Destaca que la ART -que examinó y atendió al actor, le brindó prestaciones y le abonó una indemnización por incapacidad transitoria y permanente- determinó

que el accionante presenta una incapacidad del 18,5% de la total. Resalta la importante discrepancia entre tal afectación, determinada por las comisiones médicas, y la estimada por el perito de estos autos. Cuestiona que el a quo no haya referido a este punto y solicita se tengan presente, al momento de determinar la indemnización correspondiente a la incapacidad física, las conclusiones del dictamen de la Comisión Médica.

Por otra parte, peticiona se reduzca la tasa de interés fijada a una del 8%

anual, desde la fecha del hecho, y se deje sin efecto la doble tasa activa dispuesta para el caso de mora.

  1. A su turno, la compañía de transporte expresa en sus agravios: “Pido por el presente que la Excma. Cámara revoque la sentencia recurrida en todo cuanto haya sido materia de agravios para mi parte, tanto en lo que respecta a la condena en si y/o subsidiariamente reduciendo el monto indemnizatorio de la misma, por ser el mismo arbitrario y excesivamente elevado.” (22 de septiembre de 2022). De los puntos subsiguientes se advierte que solamente ataca la cuantía de las partidas indemnizatorias, sin cuestionar la responsabilidad atribuida, por lo que corresponde ceñirse a esos embates.

    La emplazada critica que el sentenciante de grado haya ponderado la incapacidad en base a una pericia médica impugnada por la citada en garantía.

    Aporta que aquélla arroja un porcentaje de merma que supera ampliamente el determinado por la ART OMINT. Resalta que existe una gran diferencia entre la afectación del 43% calculada por el perito y la del 18,5% que emerge de la comisión médica, integrada por cinco galenos, encargada de determinar la incapacidad para Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    la ART. Por ello, considera que la cantidad estipulada por incapacidad sobreviniente resulta excesiva.

    En segundo lugar, apunta que el a quo se apartó del principio de congruencia al condenar a su parte por un monto mayor al reclamado.

    Finalmente, peticiona que “la Excma. Cámara declare la nulidad y/o revoque la sentencia apelada y/o en su caso reduzca el monto indemnizatorio por ser elevado a sus justos límites”.

  2. La parte actora sostiene que la suma fijada por incapacidad sobreviniente resulta insuficiente (22 de septiembre de 2022).

    Critica que se haya unificado de manera arbitraria la reparación por la afectación física y la psicológica.

    Cuestiona que el sentenciante de grado no haya considerado la remuneración informada en los alegatos como base de cálculo al momento de dictar la resolución,

    por lo que concluye que la cuantificación no fue actual. Estima que, según el artículo 272 del Código Procesal, se debe determinar la indemnización por tal rubro según su remuneración presente.

    Resalta que las pautas del artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación -especialmente el método de capital humano- deben ser aplicadas en su real extensión y magnitud. Puntualiza que, frente a la claridad de la directiva, no se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado. Refiere a las fórmulas aplicadas en la práctica judicial y detalla sus diferencias.

    Destaca que al momento del hecho era una persona de mediana edad, de 58

    años, sano, deportista y con una activa vida social ligada a la náutica. Remite a lo informado por el “Yacht Club Argentino”, “Club Náutico San Isidro”, “Club Universitario Buenos Aires” (CUBA) y “Club Náutico Mar del Plata”. Agrega que no se tuvo en cuenta que se desempeña como ingeniero eléctrico en relación de dependencia, como supervisor responsable de planta, producción y mantenimiento en la empresa “Novapaking S.A.”, conforme comunicó dicha empresa.

    Remata que la cuantía de la incapacidad, con independencia del daño psicológico, se debe determinar tomando un capital de modo que sus rentas...

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