Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Septiembre de 2020, expediente CNT 076533/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA- CAUSA NRO. CNT 76533/2014/CA1. ARROYO

GARCIA YAMILA ELIZABETH C/ CASANUOVA SA Y OTRO SI DESPIDO.

JUZGADO N.55

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16/09/2020,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado que admitió, en lo principal, la demanda interpuesta por Y.A.G. -dirigida al cobro de las indemnizaciones por despido- se alza esta última, y también lo hacen C.S. y B.S., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 436/444, 430/434 y 445/446

    respectivamente, con réplicas a fs. 450/451 (actora) y 452/454 (B.S.).

    Por su parte, la perito contadora apela sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 435).

  2. Por una cuestión de estricto orden metodológico, comenzaré

    con el tratamiento de los agravios de la codemandada C.S., quien se agravia -

    en primer término- porque el a-quo concluyó que no estaba probada la causal de despido.

    Sostiene que su parte acreditó la falta y/o disminución de trabajo y la fuerza mayor invocada en su comunicación extintiva y por ello, alega que magistrado de grado no valoró correctamente la prueba producida.

    Cabe reseñar que llega firme a esta Alzada que la actora trabajó

    para la demandada Casanuova SA y que esta última despidió mediante CD de fecha 15

    de noviembre de 2013 en los siguientes términos: “[e]n nombre y representación de Casanuova SA por causas económicas de fuerza mayor, originadas por disminución y pérdida de trabajo no imputables al empleador, se prescinde de vuestros servicios a partir del día de la fecha, conforme art. 247 LCT”.

    En atención a la cuestión objeto de debate, de modo preliminar, es de remarcar que para extinguir el contrato de trabajo fundado en falta o disminución de trabajo (art. 247 de la LCT), el empleador debe cumplir determinados requisitos que otorguen legitimidad a la medida adoptada, a saber: a) la existencia de la causal invocada; b) que, por su entidad, justifique la extinción del vínculo; c) que se deba a circunstancias objetivas ajenas al riesgo empresario; d) que el empleador haya actuado diligentemente adoptando las medidas necesarias para evitar tal circunstancia; e) que la causa alegada tenga perdurabilidad en el tiempo; d) que se haya respetado el orden de antigüedad en el empleo; y f) que la medida sea contemporánea con el hecho que la originó (cfr. “G. D’Astolfo Bárbara Celeste c/ Encinar SRL y Otros s/ Despido”,

    SD 104802 del 30/09/2015, del registro de S. II CNAT).

    En el caso, mediante el examen de la prueba producida, considero que la empleadora no pudo acreditar ninguno de los requisitos antes señalados.

    Tal como se ha sostenido en otras oportunidades, para fundamentar un despido por falta o disminución de trabajo es indispensable acreditar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca, aun Fecha de firma: 16/09/2020 cuando estas circunstancias no provoquen la imposibilidad de cumplimiento de la Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación prestación, extremo este último que sí se verifica en los supuestos de fuerza mayor. Las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo, en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresaria que no justifican tales causales (del registro de esta S., en los autos “C.G.I. c/ San Sebastián S.A. s/ Despido” SD 83377 del 13/02/06).

    También se ha establecido que se encuentra a cargo del principal la prueba de la causal, que debe ser interpretada con criterio restrictivo, como también debe probarse que la falta de trabajo resultó inimputable, debiendo el empleador haber observado una conducta diligente, acorde con las circunstancias y que el hecho no hubiese obedecido a riesgo propio de la empresa (del registro de esta S. en los autos "A.N.E.M.c.E.M. S.A. s/despido" S.D. 46.089 del 28/2/93 y “C.G.I. c/ San Sebastián S.A. s/despido”, citada ut-supra). Es decir que no basta demostrar la existencia de complicaciones que perjudiquen el desenvolvimiento de la empresa, como puede ser la pérdida de un cliente, la inflación o circunstancias macroeconómicas que afectaron al mercado en general –incluso a los competidores del aquí demandado; antes bien, es necesario probar la inimputabilidad por dolo o culpa.

    En casos como los de autos, las exigencias de la ley de Contrato de Trabajo para mitigar las obligaciones del empleador en caso de despido, deben resultar rigurosamente cumplimentadas pues, de lo contrario, de alguna forma el trabajador resultaría asociado a los riesgos empresarios, y a ellos, es sabido, resulta ajeno (del registro en los autos "D., C.A.c.ífico La Perla S.C.A." S.D. 58.192 del 30/3/89 “Cappuccio, G.I. c/ San Sebastián S.A. s/ Despido” SD 83377, ya citado; ver mi voto, in re “V.S.A.c.R. s/despido”, SD

    92.524 del 16/5/2018).

    Como fuera adelantado, la demandada no pudo acreditar dichos extremos.

    En efecto, no surge de la causa que esta última haya invocado -y mucho menos, probado- haber tomado medidas tendientes a reducir los eventuales efectos económicos en los que sustentó la extinción del vínculo y mediante los cuales pretende eximirse de responsabilidad.

    Nótese que, tal como señaló el magistrado de grado, ante la incomparecencia de los testigos por ella ofrecidos, se dio por decaído el derecho de valerse de ellos (fs. 335 y 337).

    Tampoco refuerza su postura el peritaje contable; en su informe, el experto no pudo corroborar los importes de las ventas totales según libro el subsidiario desde el año 2012 a la fecha del distracto, ni tampoco el porcentaje en que aumentaron los insumos, salarios, cargas sociales y si dicho aumento fue trasladado a los precios que la accionada cobraba a sus...

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