Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Octubre de 2020, expediente CNT 021031/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° 21031/2015/CA1– “ARROYO,

E.P. c/ GALENO A.R.T. S.A. s/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”. JUZGADO N° 71.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs.

    293/295), que hizo lugar en lo principal a la demanda, se alzan el actor y la demandada, según sus respectivas presentaciones de fs. 296/297 y 298/306.

    Esta última, con réplica del accionante, a fs. 309/319.

    En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 27/11/2014, el actor tuvo un accidente de trabajo, mientras realizaba sus tareas habituales, cuando seleccionando materiales, se le cayeron encima desde una altura de 2 metros, entre 25 y 30 barras llamadas porta púas, con un peso de aproximadamente entre 18 y 20 kgs. cada una.

    Es oportuno aclarar, no se discute el derecho en el cual la juez de anterior instancia fundó su decisión (L.R.T.).

    La Juzgadora hizo lugar a la demanda, al concluir que el actor era portador de una minusvalía del 18,40% t.o., como consecuencia del acaecimiento del accidente de trabajo.

    Por lo tanto, condenó a Galeno ART S.A., al pago de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Para cuantificar el monto de la condena, y determinar la indemnización correspondiente en los términos del art. 14 inc. 2

    1. de la ley 24.557, tomó en cuenta el haber proporcionado por la AFIP, $

    16.793,48. A su vez, aplicó el índice de ajuste RIPTE establecido por el MTEySS, desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago.

    A su vez, la juzgadora de anterior grado, consideró

    aplicable el art 3 de la ley 26.773. En consecuencia, al cálculo del art. 14 de la L.R.T., le adicionó el art. 3 de la ley 26.773.

    Por último, la a quo definió que la oportunidad a partir de la cual correspondía que corriesen los intereses, era desde la fecha del accidente. Asimismo, determinó el interés, según la Tasa Nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses según la planilla que difundirá la Prosecretaría General Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO D. fracciones del periodo mensual que se halle en curso,

    de la CNAT. Para JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación dispuso que se aplique el promedio del mes anterior (conf. Acta CNAT 2600 y N° 2601 del 21/5/14).

  2. Se agravia el actor a fs. 296/297, por considerar reducidos los honorarios regulados a su representación letrada; en cambio,

    considera altos los emolumentos fijados para los peritos médico y psicólogo.

  3. Por otra parte, se queja la demandada, en primer lugar por la no consideración del Decreto 472/14 y como consecuencia de ello,

    por la aplicación del RIPTE sobre la fórmula (53 X IBM X EDAD X %

    INCAPACIDAD) y no solamente sobre las sumas fijas (montos adicionales y pisos), por lo que la a quo actualiza los ingresos doblemente con un índice que también es remuneratorio. Por lo expuesto, solicita se tengan presentes las disposiciones contenidas en el Decreto 472/14, reglamentarias de la ley 26.773.

    Se agravia porque entiende que existe una doble actualización por parte de la sentenciante de grado anterior, ya que al actualizar la indemnización conforme al índice RIPTE, omitiendo la aplicación del Decreto 472/14, dispone la aplicación de intereses desde la fecha del siniestro de autos La segunda queja se fundamenta en la improcedencia de aplicación de actualización, toda vez que la a quo indica en su pronunciamiento “Dicho monto devengará intereses desde la fecha del infortunio (27/11/14) y hasta su efectivo pago según la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses según la planilla que difundirá la Prosecretaria General de la CNAT. Para las fracciones del periodo mensual que se halle en curso, se aplicará el promedio del mes anterior (conf. Acta CNAT N° 2600 y N° 2601 del 21/05/14)”. Refiere que en el caso de autos, solo incurriría en situación de mora y se devengarían intereses en favor del actor, una vez transcurrido quince días de la fecha en que se notificó la sentencia y quedara firme y consentida.

    Consecuentemente, se requiere que se revierta la imposición de intereses determinada por la a quo.

    Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, perito médico y psicólogo, por reputarlos elevados.

  4. De lo hasta aquí expuesto, por orden metodológico, la cuestión a tratar en primer lugar serán el primer y tercer agravio del accionado.

    Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Veamos, a partir de la sanción de la Ley 26773, he considerado como coeficiente de actualización el RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) y también, para el período en el que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no actualiza el informe, encuentro de aplicación el índice UVA (Unidad de Valor Adquisitivo)

    utilizado por el Banco de la Nación Argentina en los créditos hipotecarios, por considerar el apego con la realidad que representa este índice de ajuste.

    A todos los efectos señalados cito, y hago parte de la argumentación del presente, los considerandos del fallo “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” del registro de esta S., el día 25/04/2017, en el cual se trataron: la no vinculatoriedad de los fallos de la CSJN (ver punto A); el alcance de la aplicación intertemporal de las normas (ver punto B); el análisis del fallo de la CS, en los autos “E.,

    D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” sobre la aplicación de las mejoras reguladas en la Ley 26.773, aún a los hechos anteriores a la vigencia de la ley (ver puntos C); asimismo, adicioné

    argumentos sobre el cálculo del RIPTE, regulado en el artículo 17 inc. 6 y, la aplicación del art. 3 a los accidentes in itinere (ver punto D Y E).

    Sostuve en dicha oportunidad, y sostengo en el presente que los jueces de un sistema continental de control difuso de constitucionalidad, no se encuentran obligados jurídicamente a la aplicación irreflexiva de los fallos del Superior Tribunal, dado que cada juez tiene el deber de realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad, lo que no implica soslayar su doctrina.

    Por tal motivo, en el precedente de esta S. III, en mi voto, di acabado tratamiento a la no vinculatoriedad de los fallos de la CSJN,

    a cuyos fundamentos me remito.

    Por otra parte, con independencia de que en esta causa se trate de un hecho posterior a la vigencia de la ley, abarqué el conflicto de la intertemporalidad de las normas, porque justamente es el tema central en el debate interpretativo del precedente “E.”. En disidencia con la visión de la Corte, sostengo que la aplicación inmediata depende de la norma que resulte más benigna para el trabajador, en aplicación del principio de progresividad, como eje del modelo constitucional de los derechos humanos fundamentales (argumentos desarrollados por la suscripta en el artículo de doctrina “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva” (Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615

    – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina...

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