Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 30 de Abril de 2015, expediente COM 003734/2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “ARROW SERVICIOS S.R.L. c/ DROGUERIA META S.A. s/ORDINARIO”

(Expte. N° 3734/2013). J.19S..38 13-15-14 En Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de dos mil quince reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “ARROW SERVICIOS S.R.L. c/ DROGUERIA META S.A.

s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y Miguel F.

Bargalló. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (R.J.N., art. 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.346/62?

El J.Á.O.S. dice:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia admitió parcialmente la acción de cobro de pesos por desvinculación contractual incoada por ARROW SERVICIOS SRL contra DROGUERIA META SA y condenó a la demandada a abonar la suma equivalente a: i) los días en que se prestó

    Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 3734/2013 Expte. N° 1 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA el servicio hasta el 15.10.11 y ii) el plazo que restaba para completar el preaviso otorgado hasta el 31.10.11.

    Adicionó intereses e impuso las costas en el orden causado (CPr., 71).

    Para decidir así, el J. a quo ponderó que está reconocido el vínculo comercial que mantuvieron las partes, por el cual la actora brindó servicios de limpieza a la accionada hasta su rescisión del 3.10.11.

    Admitió el reclamo en concepto de saldo impago por las tareas efectivamente cumplidas hasta el 15.10.11. Explicó que, en materia de locación de servicios, deben pagarse los trabajos prestados; en el sub lite, los empleados de la actora se presentaron hasta el día 15.10.11, considerando irrelevante -para resolver esta cuestión- si dejaron de concurrir o se les impidió el ingreso.

    En otro orden de ideas, el primer Magistrado desestimó el rubro “incrementos salariales retroactivos”.

    Destacó que, por las razones que fuesen, las partes quedaron vinculadas a partir de las constancias del presupuesto de fs. 36/40 y de diversos correos electrónicos (v. fs.6/9).

    Estimó que en la referida documentación no consta que los aumentos salariales que se otorgaran a dependientes de la demandante se trasladarían al precio del servicio que se cobraba y, menos aún, retroactivamente.

    Agregó que, incluso, el servicio cotizado fue “en la modalidad de ABONO ESTABLE” (fs. 36) y con un precio determinado para “agosto en adelante” de $ 30.403.

    Por ende, juzgó inadmisible la pretensión de reajustar el valor retroactivamente por la incidencia de Fecha de firma: 30/04/2015 Expte. N° 3734/2013 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA los costos laborales puesto que ello implicaría una vulneración de las reglas del contrato, en contradicción con el principio pacta sunt servanda.

    Respecto al “preaviso”, el a quo explicó que el contrato carecía de plazo de duración por lo que cualquiera de las partes podía rescindirlo en tanto no estaban obligadas a permanecer vinculadas indefinidamente.

    Pero, agregó que tal facultad no puede ser ejercida arbitrariamente, correspondiendo otorgar un plazo razonable para la reorganización de las actividades del co-

    contratante. Refirió a que la propia actora reconoció la potestad de rescindir que tenía la demandada aunque cuestionó el plazo de preaviso por escaso.

    Sostuvo que la comunicación del cese que fue cursada con 28 días de antelación (fs. 20). Ponderó que el vínculo entre las partes fue de un año y cuatro meses por lo que resultó adecuado el término reconocido, teniendo en cuenta, además, la naturaleza de la actividad de la actora (que se basa en el despliegue de recursos humanos no materiales) y la poca cantidad de personal que destinaba al servicio (8 personas). Indicó que, en precedentes similares, juzgó razonable el plazo de un mes de preaviso en supuestos de contratos cuya duración se había extendido dos años y medio.

    A su vez, consideró dirimente para apoyar su decisión la ausencia de elementos reveladores de la magnitud del negocio de “Arrow”, de la cantidad de clientes que atendía en esa época ni de la incidencia en su operatoria de la facturación a la accionada.

    Explicó que, a pesar de haberse concedido un preaviso de 28 días, la actora discontinuó su prestación Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 3734/2013 Expte. N° 3 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA a partir del 15.10.11. Destacó que existen testimonios contradictorios sobre la causa de ello pues, a la versión de que los dependientes de la actora dejaron de concurrir, se contrapone aquella de que se les prohibió el ingreso. El Sentenciante se inclinó por la última opción dado que: i)

    según surge de la carta documento de fs. 19, “Droguería Meta” procuró el “cese efectivo [del servicio] el 15/10” y ii) a dos días del cese –de sábado a lunes- ingresó una nueva empresa, quien contrató a dos empleados de “Arrow”

    (cfr. testimonio de fs. 73/75, corroborado a fs. 76/79), presumiendo que todo estaba organizado para finalizar en aquella fecha.

    Postuló, así, que la accionada anticipó al cese previsto y, de ese modo, debe abonar un resarcimiento por el daño padecido con motivo de la rescisión intempestiva y unilateral, compensando así los servicios que pudo...

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