Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Mayo de 2013, expediente C 109729

PresidenteHitters-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 109.729, "A.. Quiebra contra C., M.L. y otros. Nulidad".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Necochea, modificando parcialmente lo resuelto en primera instancia, hizo lugar a la inoponibilidad de la personalidad jurídica de "Establecimientos San Fermín S.A." y, consecuentemente, reconoció el derecho de la parte actora de proceder a la ejecución del 100% del campo de 159 hectáreas, matrícula 22791 y del 50% ganancial del campo de 150 hectáreas, matrícula 10648, ambos del partido de Necochea, bienes que componen el capital social de la mencionada firma, y a la restitución de los frutos desde la misma transmisión de los bienes (13-VI-1996) o en su defecto, del pago de su equivalente en dinero valuado al tiempo de practicarse la pertinente liquidación, con el límite del interés actoral, con costas (v. fs. 1040/1058 vta.).

Se interpuso, por el señor D.N.A., en su calidad de Presidente de Establecimientos San Fermín S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1065/1073).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Del análisis de las constancias incorporadas a estos obrados se advierte -en síntesis- que la controversia se suscitó respecto de los aportes efectuados por el señor F.A. -fallido- y su cónyuge M.L.C. al patrimonio de "Establecimientos San Fermín S.A.", lo cual derivó en la acción de ineficacia concursal articulada por la sindicatura en autos "Arrizubieta, F.D.. Quiebra".

    En sustento de su pretensión, este funcionario del proceso universal esgrimió que el traspaso de los campos del fallido a la mencionada sociedad y de las acciones a nombre de su esposa, importaba un acto simulado y fraudulento generador de su insolvencia, la que derivó finalmente en su quiebra (v. demanda, fs. 1/12).

    Sustanciada la causa, el magistrado de grado hizo lugar a la demanda declarando la nulidad absoluta de la constitución de la firma "Establecimientos San Fermín S.A.", ordenando que los bienes aportados al capital social por el señor F.D.A. reingresen a la quiebra (v. fs. 925/931 vta.).

  2. La Cámara confirmó en lo esencial la sentencia dictada en primera instancia y la modificó haciendo lugar a la inoponibilidad de la personalidad jurídica de "Establecimientos San Fermín S.A.", reconociendo el derecho del síndico de la quiebra de F.A. a proceder a la ejecución de los campos que integran el capital social de la mencionada firma y a la restitución de los frutos generados por los mismos desde el momento de integración del capital social (13-VI-1996) o en su defecto del pago de su equivalente en dinero valuado al tiempo de practicarse la pertinente liquidación, con el límite del interés actoral (v. fs. 1040/1058 vta.).

    1. En relación a los cuestionamientos esgrimidos por M.L.C. y el señor D.N.A. -Presidente de Establecimientos San Fermín S.A.- en torno de la declaración de nulidad del acto de creación de la mencionada sociedad anónima, sostuvo la alzada que de los elementos incorporados en la causa penal seguida contra F.A. -fallido-, surge que la constitución de dicha firma tuvo por causa un negocio jurídico que importó una ardid efectuado en perjuicio de los acreedores (v. fs. 1047).

    2. Explicó al respecto que en el marco del primer antecedente de compraventa de los campos objeto de litigio, surgió controversia entre el señor F.A. y el vendedor, motivando ello la sustanciación de dos juicios por resolución de contrato y pago por consignación y que al presentarse el señor A. a abonar el saldo de precio que se le reclamaba, aprovechó la oportunidad para destruir el instrumento de adeudo, hecho por el cual fue condenado a la pena de seis meses de prisión en suspenso y a abonar el importe del documento (v. fs. 1046 vta.).

    3. Ponderó la alzada que en el transcurso de la sustanciación del recurso extraordinario articulado en la citada causa penal, el embargo trabado por el particular damnificado caducó por no reinscribirse, circunstancia que -destacó el a quo- permitió al señor A. constituir la sociedad "Emprendimientos San Fermín S.A.", poner a nombre de ésta los campos y las acciones a nombre de su esposa, provocando con ello su insolvencia, que derivó a la postre en la quiebra (v. fs. 1047).

    4. Tras analizar las hipótesis de desestimación de la personalidad jurídica, afirmó que la cuestión a dirimir en los presentes es si los hechos antecedentemente narrados autorizan la sanción de nulidad absoluta o aquella prevista en el art. 54, 3 párrafo de la Ley de Sociedades, y entendió que esta última posibilidad es la que mejor custodia la totalidad de los intereses, no lesiona los derechos de las partes ni altera la congruencia del proceso y resguarda eventuales derechos de terceros (v. fs. 1048).

    5. Destacó el tribunal que los apelantes poco expresaron respecto de la calificación de los actos efectuada por el juez de grado (art. 54, 3 párr., L.S.), cuando tuvieron oportunidad de hacerlo (art. 18, C.N.), más bien -señaló- discurrieron sobre la consecuencia que derivaría de aquella aplicación (v. fs. 1047 vta.).

    6. Respecto de la crítica expuesta en torno de la defensa de prescripción, expuso el magistrado que habiéndose declarado en los presentes una quiebra directa, recién en el momento de la presentación del informe general (17-X-2000) la sindicatura tomó conocimiento de la composición del activo del fallido, por ende dicho acto procesal determinó el comienzo del cómputo de la prescripción de la acción de inoponibilidad, no encontrándose la misma prescripta al momento de inicio de la demanda (23-XI-2001), ello aún cuando se compute el plazo previsto en el art. 848 del Código de Comercio o el normado por el art. 4030 del Código Civil (v. fs. 1049 y ss.).

    7. La Cámara también desestimó los planteos expuestos en relación a la legitimación del...

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