ARRIOLA, RAMON JAVIER Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Fecha13 Noviembre 2018
Número de expedienteFCT 005664/2016/CA001
Número de registro221267944

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. FCT 5664/2016/CA1

En la ciudad de Corrientes a los trece días del mes de noviembre de dos mil dieciocho,

estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron en

consideración el expediente caratulado “A., R.J. y otros c/Estado Nacional y

otro s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, E. N° 5664/2016/CA1,

proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: D.. Selva

A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S., DICE,

CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte

demandada fs. 75 contra la sentencia de fs. 70/74 y vta. por la que se decidió rechazar la

excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional, hacer lugar a la demanda

interpuesta declarando el reconocimiento a favor de los actores del carácter remunerativo y

bonificable de los suplementos establecidos en los Decretos N° 1305/12, 245/13, 855/13 y

614/14, ordenando su incorporación al haber mensual, debiendo abonar las diferencias

devengadas desde la entrada en vigencia del Decreto N° 1305/12 (01 de agosto de 2012),

con más los intereses correspondientes a la tasa pasiva que publique el Banco Central de la

República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Impuso las

costas a la parte demandada y fijó los porcentajes de regulación de honorarios.

2. La demandada a fs. 82/88 se agravia exponiendo que es erróneo el tratamiento

que el sentenciante realiza sobre el instituto de la prescripción en tanto omitió considerar

las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que rige a partir del 01

de agosto de 2015, las cuales resultan aplicables pues la demanda fue interpuesta en el año

2016, es decir con posterioridad a su entrada en vigencia. Agrega que deben tenerse en

cuenta las previsiones del art. 2537 2do. párrafo del nuevo código, el cual reduce el plazo

de prescripción a dos años, citando doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

En segundo término, le perjudica –dice el fallo en cuestión porque importa el

desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de las

Fuerzas Armadas, obligando a afectar el presupuesto nacional en desmedro de la seguridad

pública y a favor de un interés particular.

Agrega que sobre la base de una elaboración dogmática, el a quo dispone la

incorporación y liquidación de los suplementos reclamados en el haber mensual de los

actores sin considerar que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad,

Fecha de firma: 13/11/2018

Alta en sistema: 27/11/2018

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

teniendo un alcance limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personas

a las que pueden ser asignados, afirmando que por sus características se trata de

suplementos de naturaleza particular, no correspondiendo que se haga extensivo a la

generalidad del personal militar.

Expresa que el Decreto N° 1305/12 tiene por objeto la adecuación del haber

mensual a la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Salas” y

Z., realizando consideraciones sobre su articulado, las cuales fijan para su

percepción el ejercicio de responsabilidades directas para la conducción del personal

suplemento por responsabilidad jerárquica o el desempeño de una función que implique

la administración de material suplemento por administración del material, no siendo en

consecuencia extensivo al personal que no cumple con dichos recaudos y ni al personal

militar retirado.

Continúa exponiendo que el decreto en análisis aplica una técnica ya avalada por

CSJN en autos “Bovari de D.” y “V., siendo su metodología similar a la de los

suplementos particulares creados por el Decreto N° 2769/93.

En cuanto al art. 5 del decreto en cuestión, alega que prevé un mecanismo

compensador destinado únicamente a no reducir los salarios vigentes por la aplicación del

nuevo régimen, por esta circunstancia dicha suma no está sujeta a ningún incremento

salarial y permanece fija hasta su completa absorción por los futuros incrementos

garantizando, de esta forma, que el personal no se vea afectado por la supresión de alguna

de las compensaciones efectuadas por el Decreto N° 1305/12. Concluye en solicitar se

revoque la sentencia apelada dictándose un nuevo pronunciamiento conforme a derecho,

con costas. Por último, hace reserva del caso federal.

3. Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs. 90/96 y vta.,

manifestando su rechazo a los agravios en relación al plazo de prescripción opuesto por la

demandada, por considerar que es de aplicación el art. 4027 inc. 3 del Código Civil (hoy

derogado), teniendo en cuenta la entrada en vigencia del Decreto Nº 1305/12 y el art. 2537

del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación el cual establece como regla general que

el curso de la prescripción al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley se rige

por la ley anterior, citando opinión doctrinaria y jurisprudencial en apoyo de su posición.

En relación al agravio referido al fondo de la cuestión debatida, señala que de la

lectura del Decreto Nº 1305/12 y sus modificatorias se demuestra la generalidad con que

fueron otorgados los incrementos salariales al personal en actividad y la desproporción que

esto genera con los haberes del personal pasivo, transformando lo accesorio en lo principal.

Agrega que las circunstancias descriptas incumplen con la doctrina fijada por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación en las causas “F., “Susperreguy” y “Lelia”.

Asimismo, refiere a fallos dictados por distintas Cámaras Federales de Apelaciones,

como ser “C.D. y otro”, “L.M. y “V.J., los cuales alega

están basados en el fallo “S.P. y otros” dictado por el Tribunal Supremo, en el cual

se reconoce el carácter general de los aumentos y suplementos acordados por los mismos

decretos que son objeto de esta demanda, agregando que esta doctrina fue ratificada en

autos “Borejko” y “Armonino”.

Concluye expresando que los agravios de la parte demandada carecen de

fundamento, pues son una mera expresión dogmática que repite el escrito de contestación

sin aportar elemento alguno que justifique arribar a una solución diferente a la dictada en

Fecha de firma: 13/11/2018

Alta en sistema: 27/11/2018

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

28990068#221267944#20181109072927424

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

autos. Por ello, considera que debe rechazarse el recurso de apelación articulado, con

costas.

4. A fs. 97 se llamó al Acuerdo.

5. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, corresponde tratar los

agravios, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la

parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo.

6. En lo que concierne al fondo de la cuestión planteada, entiendo que debe ser

receptada conforme al criterio sostenido recientemente por esta Alzada en autos “O.,

D.O. y otros c/Estado Nacional y otro s/Reajuste de haberes

, E. N°

3338/2016/CA1, sentencia de fecha 04 de octubre de 2018.

En dicho pronunciamiento ésta Cámara destacó que a través del Decreto Nº

1305/12 se fijó un nuevo haber mensual para el personal militar de las Fuerzas Armadas, a

partir del 1º de agosto de 2012.

Asimismo, en virtud de su art. 2, se sustituyeron los suplementos previstos en los

apartados d) y e) del inc. 4 del art. 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV –Haberes

de Ley 19101, por los suplementos particulares denominados “por mayor responsabilidad”

y “por administración del material”, fijando la forma y condiciones en que los mismos

serian percibidos.

En este sentido, el decreto indicó respecto del primero de ellos “por mayor

responsabilidad

, que tendría derecho a percibirlo el personal militar en actividad,

destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar un cargo que signifique el

ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, mientras ejerza dicho

cargo, estableció los coeficientes a aplicar y facultó al Ministro de Defensa y a los Jefes de

los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar los cargos de

conducción del personal a los que corresponde otorgar este suplemento, no debiendo

superar dichos cargos un máximo del 35% de los totales de cada Fuerza Armada como

tampoco excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado.

En lo que atañe al suplemento “por administración de material”, la citada

disposición prescribió que tendría derecho a cobrarlo el personal militar en actividad,

destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar una función que implique la

administración del material, mientras ejerza dicha función, fijó los coeficientes a utilizar

para su percepción y facultó al Ministro de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores

Generales de las Fuerzas Armadas a determinar las funciones de administración del

material a las que correspondería otorgar este suplemento, sin que pueda superar para el

ejercicio de dichas funciones un máximo del 55% de los efectivos totales de cada Fuerza

Armada, como tampoco excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo

grado.

Vale destacar que el Decreto Nº 245/13 dejó sin efecto el tope del 35% del total...

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