ARRIOLA JARA DE GUOZDEN APOLINARIA Y OTRO c/ COSOVI JORGE CARLOS Y OTROS s/REDARGUCION DE FALSEDAD
Número de expediente | CIV 013200/1996/CA005 |
Fecha | 28 Marzo 2022 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
Arriola Jara de Guozden Apolinaria c/.C.J.C. y otros s/
redargución de falsedad
Expte. n.° 13.200/1996
Juzgado Civil n.° 3
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil veintidós, en acuerdo la Sra. jueza y el Sr. juez de la Sala “E de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A.J. de Guozden Apolinaria c/ C.J.C. y otros s/ redargución de falsedad” respecto de la sentencia de fecha 24
de abril de 2019, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES ARREGLADA A DERECHO LA SENTENCIA
APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sr. juez de cámara MARISA SANDRA
SORINI- ROBERTO PARRILLI.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:
-
La sentencia de fecha 24 de abril de 2019 rechazó la defensa de falta de acción opuesta por el demandado C., con costas. Hizo lugar a la demanda promovida por Apolinaria Arriola Jara de Guozden y, en consecuencia,
declaró la nulidad de la escritura pública nro. 306 y de la nro. 317, labradas los ́
dias 4 de octubre de 1995 y 16 de octubre de 1995 respectivamente, ambas por ante la escribana S.C.A., con costas. Asimismo, declaró la nulidad del asiento nro. 3 mediante el cual se anotó un segundo testimonio del acto consignado en el asiento 1 expedido por el Archivo de Protocolo Notariales del 3
de octubre de 1995 mediante presentación 166910 del 5 de octubre de 1995 y ́
ordenó a J.C.C. la restitucion a estos actuados del segundo Fecha de firma: 28/03/2022
Alta en sistema: 30/03/2022
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
́
testimonio mencionado precedentemente, a cuyo fin se fija el plazo de 10 dias para su cumplimiento.
Contra este pronunciamiento, a fs. 1577 y 1578 se alzaron la co-demandada Allignani y el co- demandado J.C., respectivamente.
Con fecha 21 de agosto de 2019, el co- demandado J.C. desistió del recurso de apelación oportunamente interpuesto, mientras que con fecha 23 de agosto de 2019 A. expresó agravios.
Corrido el traslado de ley, estas críticas fueron contestadas el día nueve de septiembre de 2019 (actor).
En esta alzada, la co-demandada A. postula que se revoque la sentencia apelada en cuanto a la imposición de costas a su cargo. Para ello, en lo medular, señala que en todo momento sostuvo que su parte tenía una postura procesal neutra, que ni siquiera tuvo una participación activa en las audiencias conciliatorias, en la medida en que no estaba en posición siquiera de formular un allanamiento. Destaca que fue forzada a intervenir procesalmente para explicar cómo logró la fe de conocimiento y que nunca pidió costas en este juicio.
Manifiesta que su parte es ajena al negocio jurídico que exteriorizarían las escrituras públicas sobre las que se trató la presente acción, en la medida en que su participación en la litis está reducida a la intervención necesaria que la doctrina ha señalado con relación a la falsedad de instrumentos en cuanto a la colaboración procesal y que su desempeño notarial fue desarrollado conforme la técnica de práctica. Finalmente, resalta que oportunamente indicó que “no tiene reparo alguno en que si...
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