Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 28 de Marzo de 2022, expediente FCT 003000/2020/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 3000/2020/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós,
estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta
Gladis Sotelo de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos por la
Secretaria de Cámara Dra. M.G.G., tomaron conocimiento de los autos
caratulados “A., C.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIPDGI) s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, Expte. Nº FCT
3000/2020/CA1 proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G.S. PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva
que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen
del impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2 y 79 inc. “c” y cctes. de la Ley
20.628, su modificatoria dispuesta por Ley 27.346 y de las Resoluciones reglamentarias
dictadas por AFIP al respecto, y dispuso que la accionada proceda a reintegrar al actor, en
el término de diez (10) días de notificada, los montos que se le hubiere retenido en tal
concepto, por los periodos no prescriptos (quinquenal), y según lo que resulte de las
retenciones efectivamente practicadas y recibidas por AFIP, y hasta su efectivo pago, más
tasa pasiva promedio del BCRA (según causa SPITALE de la CSJN), y ordenó el cese para
el futuro de la aplicación del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes previsionales,
impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios profesionales.
Fecha de firma: 28/03/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35138217#321318598#20220328073345249
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Posteriormente interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio contra
la parte pertinente de la providencia que concedió con efecto devolutivo el recurso de
apelación contra la sentencia definitiva.
-
En cuanto al recurso impetrado respecto al fondo de la cuestión, la AFIP se
agravia que las actuaciones tramiten bajo las reglas del proceso sumarísimo en tanto
entiende que por aplicación del inciso 2 del art. 321 del Código Procesal no corresponde
abrir la vía sumarísima cuando se demanda al Estado. Agrega que la Administración
Federal de Ingresos Públicos no puede ser equiparada a un particular y que la acción
prospera siempre que aparezca nítida una lesión cierta o ineludible causada con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Expresa también que el magistrado no dio atención a
sus fundamentos sobre la vía elegida, mencionado al respecto el fallo “Dejeanne”.
Se agravia que la sentencia en crisis se aparte de los precedentes de la Corte: fallos
“G., M.I.“., R.E. y “S., L.H.,
refiriendo que el actor no se encuentra en situación de vulnerabilidad. Entiende que no
debe hacerse extensiva la solución del precedente “G., que carece de sostén la
pretensión de querer ver un cambio en la jurisprudencia, en tanto si la Corte deja a salvo la
posibilidad de que el haber previsional vuelva a quedar alcanzado por el Impuesto a las
Ganancias a partir de que el Congreso apruebe un tratamiento diferenciado para la tutela de
los jubilados en condiciones de vulnerabilidad es porque se mantiene la idea de que el
tributo solo es irrazonable ante la falta de percepción fina respecto de la subcategorización
de los jubilados.
Sostiene que no existe doble imposición, en virtud de que los aportes previsionales
realizados por quien luego obtiene un beneficio previsional no son gravados por el
impuesto a las ganancias y a su vez lo que se paga por recibir beneficios jubilatorios
responde a hechos imponibles distintos que gravan diferentes manifestaciones de riqueza,
además el Impuesto a las Ganancias se paga sobre los beneficios jubilatorios y grava los
beneficios que el jubilado obtiene del sistema nacional de seguridad social.
Critica la sentencia por ser el legislador quien define cuáles son los conceptos
alcanzados por el tributo a tal efecto cita doctrina, y expresa que los haberes previsionales
responden a la definición del art. 2 de la ley 20.628; además refiere que en el precedente
Fecha de firma: 28/03/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35138217#321318598#20220328073345249
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G., M.I.
la Corte Suprema, admitió que no genera reparos constitucionales
que el haber previsional quede alcanzado por el Impuesto a las Ganancias.
Expresa que integridad no es sinónimo de intangibilidad, el carácter integral de los
beneficios de la seguridad social consiste en ampliar la cobertura a cada una de las
contingencias sociales que puedan presentarse, mientras que la Constitución Nacional no
establece la intangibilidad de los haberes que perciben jubilados y pensionados, en su caso
será inconstitucional el tributo si absorbe una parte sustancial de la renta, afectando el
derecho de propiedad.
Alega que la Constitución Nacional no exime de pagar tributos a quienes perciben
haberes previsionales y que no existe conflicto entre los arts. 14 bis y 75 inc. 2 de la CN,
ya que el derecho a gozar de los beneficios de la seguridad social no excluye la obligación,
en tanto exista capacidad contributiva de proveer a los gastos del Estado. Afirma que
tampoco es exacto que el Impuesto a las Ganancias impida que el haber previsional cumpla
su finalidad y afecte su esencia ya que éste viene determinado por los aportes que debe
realizar el sujeto durante su vida activa; no en función de sus gastos o de sus necesidades,
refiriéndose en este sentido al art. 30 de la Ley 20.628 y a la modificación de la Ley
27.617.
Afirma que la vulnerabilidad no puede ser una ficción judicial, por lo que cuestiona
que la sentencia considere la edad de quien percibe la jubilación como intrínsecamente
relacionada con la condición de vulnerabilidad y que por ello se aparte de la doctrina del
precedente “G., M.I.. Agrega que en ningún momento la Corte Suprema
sostuvo que todos los jubilados por su condición de tales debieran ser considerados sujetos
vulnerables o que la vulnerabilidad fuera causal de eximición de la imposición a la renta, y
por otra parte entiende que la vulnerabilidad no puede ser establecida de modo discrecional
por los magistrados del Poder Judicial de la Nación y solo en función de la condición de
jubilado, pues no toda persona de edad avanzada se encuentra en estado de vulnerabilidad
y por ultimo refiere a la particular situación del accionante diferenciándolo del actor del
fallo en trato.
Interpreta que la Corte Suprema consideró que los jubilados no se encuentran todos
en idénticas circunstancias y que es inconstitucional la Ley 20.628 por haber creado para el
colectivo que comprende al sector pasivo una categoría única que se desentiende de su
Fecha de firma: 28/03/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35138217#321318598#20220328073345249
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natural heterogeneidad, mientras que el fallo en crisis sigue el camino inverso y declara
que todos los jubilados deben quedar eximidos de pagar el Impuesto a las Ganancias, lo
cual es opuesto al principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la Carta
Magna. Además manifiesta que en virtud de los límites impuestos al poder judicial por el
principio de división de poderes, no...
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