Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Junio de 2016, expediente CNT 041799/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 41.799/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49275 CAUSA Nº 41.799/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 8 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2016, para dictar sentencia en los autos : “ARRIOLA ANTONIO CAYETANO C/ MARCALBA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra MARCALBA S.A. y contra LIBERTY ART S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.-

    Aduce que la empresa demandada se dedica a la ejecución de obras públicas en todo el país –principalmente construcciones viales, hidráulicas y civiles- y en ella ingresó a trabajar el 02-

    02-2009 en la categoría de laboratorista (encargado de llevar el control de calidad de los materiales empleados en las obras).-

    Da cuenta de las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo y señala que con fecha 28-03-2009, se encontraba extrayendo muestras de hormigón, para lo que utilizaba la máquina extractora o saca testigo y sufre un accidente de trabajo, al romperse la máquina volando una parte de la misma, que le impacta en el maxilar inferior produciéndole la triple fractura del mismo.-

    Describe la atención y tratamientos médicos recibidos y señala que en la actualidad se encuentra incapacitado por lo que pretende el cobro de un resarcimiento integral con fundamento en las disposiciones del Derecho Común, así como también la responsabilidad solidaria de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.-

    Plantea la inconstitucionalidad de varias normas de la Ley de Riesgos del Trabajo.-

    La demandada MARCALBA responde a fs. 78/86vta.-

    Desconoce los extremos invocados por el actor, relata su versión de los hechos y, tras impugnar liquidación, pide el rechazo de la demanda.-

    Lo propio hace LIBERTY ART S.A. a fs. 153/171, que también opone excepción de falta de legitimación pasiva.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 501/506.-

    En ella la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la demandada (fs. 537/538), por la aseguradora (fs. 525/534vta.) y por el actor (fs. 508/511vta.).-

    También hay apelaciones de los Sres. peritos contador (fs. 507); médica (fs. 512) e ingeniero (fs. 535), quienes consideran reducidos sus respectivos honorarios.-

  2. En primer término me referiré al hecho nuevo planteado por la aseguradora de riesgos del trabajo, consistente en el dictamen de la Comisión Médica, ratificado por la Comisión Médica Central y el pago de una suma en concepto de prestación dineraria.-.

    Tiene razón la apelante.-

    Cabe recordar que el art. 78 de la Ley 18.345 admite los denominados hechos nuevos, expresión que en un sentido amplio comprende a los que se producen con posterioridad a la etapa Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20000907#154300490#20160711094110276 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 41.799/2010 introductoria y aquéllos acaecidos con anterioridad a dicha etapa, pero que se conocen después.

    También pueden ser admitidos en Cámara hasta la oportunidad en que se resuelva a apelación.-

    Estos deben tener una directa relación con la cuestión que se ventila no pudiendo alterar ni el objeto de la causa ni la causa en que se fundamentan la pretensión y la defensa y deben ser conducentes, es decir útiles para la solución del litigio.-

    A mi modo de ver, lo planteado por la aseguradora cumple acabadamente con este requisito. Ello teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión Médica, que estableció la incapacidad parcial y permanente del actor, ratificada por la Comisión Médica Central y en virtud de lo cual se le abonó la suma de $ 8.100.- en concepto de prestaciones dinerarias (v. fs. 513/524), suma esta que deberá descontarse del monto total de la condena.-

  3. En lo que hace a su responsabilidad por el hecho del accidente, no puedo dejar de señalar, tal como lo hice en un trabajo de doctrina, después de numerosos fallos en igual sentido de la CNTrab, la Corte dio a luz el fallo Torrillo (del 31-03-09), según el cual las ART deben responder en los términos del derecho común, con motivo de las omisiones en que hubieran podido incurrir a la luz del art. 1074 del Código Civil.-

    Precedido por los fallos “B.”, “G.” y “Soria”, el caso “Torrillo” brinda absoluta claridad sobre el tema y deja sentada la responsabilidad de las A.R.T. y también deja bien claro que dichas entidades deben desarrollar un papel preventivo, supervisando la vigencia de la seguridad a los efectos de evitar los riesgos.-

    A ello, suma la decisión de la Corte no sólo la obligación de dichos entes de prevenir, sino también de denunciar ante la SRT los incumplimientos de las aseguradoras y de comprender que son sujetos coadyuvantes para la realización plena de la prevención, a la vez que refiere el Derecho Internacional de los Derechos Humanos con jerarquía supranacional (ver trabajo completo: Estela M.Ferreirós “CONTENIDOS QUE NO PUEDE DEJAR DE LADO UNA NUEVA LEY DE ACCIDENTES DE TRABAJO O DE PREVENCIÓN DE LOS MISMOS”, publicado en ERREPAR, DLE nº 322, junio 2012).-

    En efecto, tal como lo señalan los D.. C.B.R. y D.A.M., en su trabajo “El régimen de la...

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