Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Septiembre de 2020, expediente B 65950

PresidenteKogan-de Lázzari-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.65.950 “A.V.M. CONTRA MUNICIPALIDAD DE MAR CHIQUITA”

AUTOS Y VISTOS:

  1. Que a fs. 315 se dictó auto de apertura a prueba concediéndose a los litigantes un plazo común de cuarenta días para que se produzcan (fs. 235).

    Que la parte actora impulsó su trámite ordenándose la formación del cuaderno respectivo habiéndose producido en su totalidad la prueba que ofreciera según surge del certificado de fs. 311. Por el contrario, la prueba ofrecida por la parte demandada no fue producida.

  2. Que a fs. 314 y 316, la actora solicita se decrete la negligencia de la demandada en la producción de la prueba pendiente de producción y se llamen autos para alegar.

  3. Habiéndose corrido traslado de dicho planteo (fs. 317), la parte demandada guardó silencio.

  4. Que del principio de que a la parte oferente incumbe urgir para que la prueba se produzca dentro del término respectivo, resulta que incurre en negligencia, quien no efectúe en tiempo oportuno las diligencias correspondientes a los fines de su producción.

    Que a la fecha en que la actora acusa la negligencia había mediado ya una absoluta inactividad en autos de la parte demandada respecto de la producción de la totalidad de las pruebas que ofreciera en el apartado VI de fs. 292, que se evidencia por la ausencia de petición al respecto.

    Sobre la base de lo expuesto y dado que la carga de la prueba se impone en el propio interés del que la ofreció, su incumplimiento en tiempo oportuno implica la pérdida del derecho de producirla en el futuro.

  5. Que de acuerdo a las pautas precedentemente enunciadas y entendiéndose que al resolver la cuestión sólo debe estarse a la situación existente en el momento en que se planteó el acuse de negligencia, corresponde hacer lugar al pedido formulado por la parte actora a fs. 316 y declarar negligente a la parte demandada en la producción de la prueba pendiente que ofreciera en el apartado VI de fs. 292 (arts. 382, CPCC) y atento el estado del proceso, poner los Autos para Alegar por el plazo de diez días comunes (art. 48 inc. 1°, ley 12.008).

    Por...

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