Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 15 de Junio de 2012, expediente 12.412

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012

Causa n° 12412 CNCP S. IV

ARRIGONI, E.A. s/recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal REGISTRONro.984/12.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio del año dos mil doce, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.348/359vta. de la presente causa n°12412 del registro de esta S. IV, caratulada: “ARRIGONI, E.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral de Menores n°1 con sede en esta ciudad,

    en la causa n°5768 de su registro, por medio del veredicto del 9 de abril de 2010, cuya lectura de fundamentos se realizó el 16 del mismo mes y año,

    resolvió -en lo que aquí interesa-: “

    I) NO HACER LUGAR a la nulidad de las actas de fojas 5, 6, 11 y de los actos consecuentes planteada por la Defensa de los imputados, sin costas. (arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). (…)

    III) DECLARAR a EZEQUIEL ALBERTO

    ARRIGONI, filiado en autos, coautor penalmente responsable del delito de robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse de ningún modo por acreditada, en grado de tentativa –arts. 42, 54, 166 inc. 2

    tercero párrafo del Código Penal y de la ley 22.278). (…)

    V) Por mayoría, CONDENAR a JHERY DIONI ESPADA ARANCIBIA, ya filiado en autos, por ser coautor penalmente responsable del delito de robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse de ningún modo por acreditada, en grado de tentativa, en concurso real con tenencia de arma de guerra que concurre en forma ideal con el delito de encubrimiento a la PENA de TRES AÑOS DE PRISIÓN y COSTAS

    (artículos 5, 29 inciso 3°, 40, 41, 42, 45, 54, 55, 166 inc. 2 tercero párrafo,

    189 bis inciso 2 segundo párrafo, 277 punto 1 inc. C) del Código Penal y 530, 531 y 533 del Código Procesal penal de la Nación). VI ) CONDENAR

    a JHERY DIONI ESPADA ARANCIBIA, a la PENA ÚNICA DE CINCO

    AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y costas, sanción que comprende la pena impuesta al nombrado en el punto dispositivo V) por el delito allí consignado y la pena de tres años de prisión en suspenso –cuya condicionalidad se revoca- y costas, impuesta al nombrado en la causa n°1885 registro del Tribunal en lo Criminal n° 6 del Departamento Judicial de San Martín Provincia de Buenos Aires, por sentencia firme de fecha 29

    de agosto de 2008, en la cual se le impuso además las reglas de conductas del art. 27 bis, incisos 1° y 5° del Código Penal, por resultar ser autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de guerra.

    Las costas se rigen por los respectivos pronunciamientos. (artículos 2, 27,

    40, 41, 55 y 58 del Código Penal y 503 del Código Procesal Penal) (…).”

    (fs.343/343vta).

  2. Contra dicha sentencia, a fs. 348/359vta. interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial Adjunto, doctor Damián R.

    Muñoz, en representación de J.D.E.A. y del menor E.A.A., el que fue concedido a fs. 360/361vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 369.

  3. El Tribunal Oral de Menores n°1 informó, mediante el oficio agregado a fs. 377, que el 7 de septiembre de 2010 se resolvió

    absolver a E.A.A. por el hecho investigado en autos, en donde se lo había declarado penalmente responsable. La firmeza de la absolución fue certificada por secretaría a fs. 378, motivo por el cual esta sede declaró abstracto el recurso en relación al menor (fs. 378/379).

  4. El recurrente encauzó su pretensión por las vías previstas en ambos incisos del art. 456 del C.P.N.

    Luego de alegar fundadamente sobre la admisibilidad formal 2

    Causa n° 12412 CNCP S. IV

    ARRIGONI, E.A. s/recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal del recurso impetrado, reseñó los antecedentes de la causa a fin de dar cabal cumplimiento al requisito de autosuficiencia.

    A. En lo que respecta a los concretos motivos que introdujo en su impugnación, la recurrente se dolió en primer lugar, por la existencia de vicios procedimentales en lo atinente a la detención de sus asistidos, “por cuanto se han incumplido los requisitos formales en punto a la efectiva participación de los testigos de actuación en el acto, circunstancia que acarrea –por expresa previsión legal- la nulidad del acto”.

    Sobre ello, precisó que lo que correspondía a una detención (además de los presupuestos materiales que habilitaban a una detención sin orden judicial), era proceder a la lectura de derechos detallados en el art.

    184, inc. 10° del C.P.N., bajo pena de nulidad. Y que si se demostraba acabadamente que ello no había sucedido, la detención y todos los actos que eran su consecuencia, devenían nulos.

    Agregó que, del juego de los arts. 138, 139 y 140 de la ley adjetiva, resultaba evidente que si los testigos de actuación tenían que dar fe de los actos realizados por el personal policial, ello implicaba necesariamente que debían estar presentes al momento de realizarse tales actos; y que esto no había sido así, de acuerdo a lo que se desprendía de las declaraciones de los testigos de actuación durante el debate (S.E.M.G. declaró no haber visto el arma, y Y.C.R. manifestó no recordar si vio una detención y si a las personas detenidas se les leyeron sus derechos).

    La argumentación previa le mereció a la recurrente la conclusión de que la convocatoria por parte del personal policial, había sido una mera formalidad que no podía ser convalidada, y que tornaba inválidas las detenciones; con lo cual la discusión sobre el carácter público 3

    de los instrumentos públicos de las actas involucradas –razonamiento seguido por el tribunal de mérito-, carecía de relevancia para su planteo.

    B. En segundo término, la parte impugnó la sentencia de condena, al señalar que carecía de motivación suficiente, por la arbitrariedad en la valoración de la prueba producida en el debate en relación a la participación de Espada A., en violación a las reglas de la sana crítica racional, al principio de in dubio pro reo, y al estado constitucional de inocencia.

    Señaló que ello resultaba violatorio de las exigencias contenidas en los arts. 123, 398 y 404 del C.P.N. y también del sistema de valoración probatoria establecido en el art. 398 de la ley de rito., en tanto no sólo se había efectuado una incorrecta valoración de la prueba, sino que no se había efectuado una correcta refutación del descargo de Espada A.; quien negó el hecho y manifestó que se encontraba en un local bailable, y que fue detenido en las escaleras de ingreso al lugar.

    Marcó como cuestión determinante, que el consorte de causa,

    Arrigoni, asumió su responsabilidad en el hecho y manifestó que quien iba en la parte trasera de la moto no era Espada A.(.citó fs. 303 y 318vta.); frente a lo cual, ni los dichos del preventor L., ni los del testigo G. implicaban un aporte probatorio relevante, ya que daban cuenta del reconocimiento del imputado a través de su vestimenta solamente.

    Subrayó que la única prueba de cargo relevante era la declaración del preventor N., que fue quien practicó la detención de Espada A., y que resultaba llamativo que en una distancia de unos 500 metros (conf. fs. 303), hubiera mantenido una diferencia constante de 2

    ó 3 metros en la persecución que realizó del imputado, de acuerdo al croquis de fs. 4.

    Sobre este aspecto, la impugnante puso de relieve que en el 4

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    Cámara Federal de Casación Penal debate N. hubiera manifestado que detuvo a Espada A. en “la cancha de los paraguayos”; pero que a su vez, reconociera en el croquis la existencia de “un lugar donde la gente subía la escalera y que allí había un lugar de fiestas” (fs. 354).

    Adujo que, si en verdad existía un clima hostil para efectivizar la detención en el lugar de aprehensión, tal como afirmó el preventor N. para explicar por qué el procedimiento se trasladó hacia la avenida V.,

    era porque efectivamente había más gente en el lugar; por lo cual le resultaba llamativo que el funcionario se encontrara solo. Y que en caso de haber más policías, como afirmaba su asistido, debió haberse completado el procedimiento en el lugar exacto de la detención.

    C. Por último, la defensa cuestionó la condena impuesta a Espada A., en lo atinente al “hecho calificado como tenencia de arma de guerra, ya que la decisión en este punto ha implicado una violación al principio de congruencia, al sostener que concurre en forma material con el robo agravado, como así también la arbitraria valoración de la prueba con relación al suceso subsumido como encubrimiento del arma secuestrada”.

    De una parte, la recurrente realizó planteos de índole procesal,

    relacionados con la arbitrariedad en la valoración probatoria en relación al hecho calificado como encubrimiento, y con la afectación al principio de congruencia que conllevaría una defectuosa circunscripción de la imputación por ese delito. Pero también se agravió por la producción de vicios in judicando en los que habría incurrido el tribunal anterior, al calificar los hechos investigados bajo las figuras mencionadas en la parte dispositiva de su sentencia, vinculadas mediante un modo concursal que la recurrente entiende, asimismo, erróneo.

    Hizo reserva de caso federal.

  5. Durante el término fijado en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.N., se presentó el señor titular de la Fiscalía n°3 ante esta Cámara, doctor R.G.W., quien propició fundadamente el rechazo del recurso de casación bajo estudio (a fs.371/373vta.).

    Hizo una reseña de los hechos, tal como quedaron plasmados en el requerimiento de elevación a juicio.

    Explicó que a su entender, el agravio dirigido a cuestionar la validez del acta de detención de los imputados no podía prosperar, en tanto “lo expuesto por la defensa encontró fundamentación en lo manifestado en audiencia por ambos testigos convocados para el acto en cuanto a que no recordaban con precisión lo acontecido puesto que...

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