Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 22 de Agosto de 2022, expediente FSM 066218/2019/CA003

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 66218/2019/CA3 “ARRIGHI,

M.G. (E/R DE SU HIJO MENOR

P.S.) c/ OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS” –

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 1 de San Martin,

Secretaria Nº 1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

I - SENTENCIA

M., 22 de agosto de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 25/04/2022, en la que el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la acción promovida por M.G.A., en representación de su hijo menor P.S. -a quien le asistía derecho- y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) la cobertura de Escuela Común Jornada Doble, en el “Colegio de la Providencia” –abonando la matrícula y las cuotas correspondientes–, que se extendería hasta el valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la Escolaridad Jornada Doble categoría “C”, aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias, suma que se iría actualizando conforme las sucesivas resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación.

    Aclaró, que todo ello sería mientras que el demandante presentase ante la accionada la prescripción médica que avalase la necesidad de esa prestación.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

    Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en 1

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    que la presente se encontrase firme o ejecutoriada,

    instancia ésta en la que deberían dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 6716, aplicable al fuero federal por ley 23987; y denunciar la situación fiscal que revistieran.

    Puntualizó que, la obligación de cobertura de la prestación era de cumplimiento inmediato y los pagos –en su caso- debían ser efectivizados por la accionada mediante los medios habilitados a tales efectos -depósitos, transferencia o cheque- contra la presentación en sede administrativa -a fin de su debido control- de la factura emitida por los prestadores -sin perjuicio que lo requiriera en forma directa- debiendo la demandada cumplir su obligación sin demoras burocráticas y dentro de un plazo razonable que se fijaba en 15 días hábiles desde la presentación de las facturas.

    Para así decidir, tuvo por acreditado el carácter de afiliado de P.S. a la demandada, las patologías que padecía, las prescripciones de sus médicos tratantes y su condición de persona con discapacidad, que lo colocaba al amparo de la ley 24.901.

    En ese contexto, consideró que el derecho a la salud y su debida preservación, encontraban un marco de protección en los Arts. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 12 del 2

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 66218/2019/CA3 “ARRIGHI,

    M.G. (E/R DE SU HIJO MENOR

    P.S.) c/ OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 1 de San Martin,

    Secretaria Nº 1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

    I - SENTENCIA

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    Puntualizó, que en lo atinente a los menores,

    la Convención sobre los Derechos del Niño reconocía el derecho a acceder a servicios para el tratamiento de enfermedades y la rehabilitación de la salud, debiendo los Estados Parte asegurar la plena aplicación de esta prerrogativa a través de medidas adecuadas (Art. 24).

    Asimismo y en estrecha vinculación con la particularidad que presentaba el caso, tuvo en cuenta que, en el Art. 23 de la citada Convención, los Estados Parte reconocían que el niño mental o físicamente impedido debía disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que asegurasen su dignidad,

    le permitieran llegar a bastarse a sí mismo y facilitasen su participación activa en la comunidad.

    Además, contemplaba el derecho a recibir cuidados especiales, el acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento con el objeto de lograr su integración social y el desarrollo individual.

    También, recordó las recomendaciones efectuadas por el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General Nº 9 (2006), vinculadas con los derechos de los niños con discapacidad, en donde había 3

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    destacado que las medidas adoptadas para la aplicación de tales derechos contenidos en la Convención, por ejemplo en los ámbitos de la educación y de la salud,

    debían dirigirse explícitamente a la inclusión máxima de esos niños en la sociedad.

    En ese mismo sentido, trajo a colación, lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -aprobada por la ley N°

    26.378- que, reconocía que los niños y niñas con discapacidad debían gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás; las obligaciones que a ese respecto asumieron los Estados Parte en la Convención sobre los Derechos del Niño; y,

    la consideración primordial de la protección del interés superior del niño en todas las actividades relacionadas con los menores con discapacidad.

    Allí, especificó que los tribunales estaban obligados a atender primordialmente el citado interés,

    sobre todo cuando era doctrina del Alto Tribunal que “garantizar” implicaba el deber de tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos pudieran disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, debiendo los jueces, en cada caso,

    velar por el respeto de los derechos de los que eran titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción.

    4

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 66218/2019/CA3 “ARRIGHI,

    M.G. (E/R DE SU HIJO MENOR

    P.S.) c/ OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 1 de San Martin,

    Secretaria Nº 1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

    I - SENTENCIA

    Asimismo, sopesó la impostergable obligación de la autoridad pública -en este campo, acciones positivas- en todo lo respectivo a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación que requirieran los infantes, con particular énfasis en aquellos que presentasen impedimentos físicos o mentales, cuyo interés superior debía ser tutelado, por sobre otras consideraciones,

    por todos los departamentos gubernamentales.

    En ese marco, tuvo presente, que el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad, tenía como objetivo fundamental, tratar de conceder a quienes se encontraren en esas condiciones, franquicias y estímulos que le permitieran -en lo posible- neutralizar la desventaja que la discapacidad les provocaba y frente a ello,

    dentro del vasto y consistente marco jurídico que regulaba la tutela de la infancia y de la persona discapacitada, en la especie no existía ninguna justificación para eludir la cobertura eficaz de las necesidades del niño.

    Al respecto, agregó que entre los servicios específicos a prestar, preveía “Educación general básica” tanto “dentro de un servicio escolar especial o común” o en “Centro educativo terapéutico […]

    5

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz,

    sensorial y mental, no les permita acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieran este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades”.

    A su vez, contemplaba “Prestaciones Complementarias”, con el objeto de “apoyar económicamente a la persona con discapacidad y su grupo familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la ley,

    pero esenciales para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio-laboral, y posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación”.

    Apuntó, en relación a esa Educación General Básica, que -en general- esa etapa se desarrollaba entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común -según los lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación- que podían contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permitiera.

    Finalmente, señaló que las prestaciones de carácter educativo, como regla general, serían brindadas por los agentes del seguro de salud a “aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta 6

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 66218/2019/CA3 “ARRIGHI,

    M.G. (E/R DE SU HIJO MENOR

    P.S.) c/ OSDE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR